SAP Vizcaya 142/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha18 Mayo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-16/001399

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001399

A.p.ordinario L2 70/2017 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 197/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO - LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido/a / Errekurritua : Marí Luz

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 142/2017

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 197/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de GernikaLumo y del que son partes como demandante Marí Luz, representada por el Procurador Sr. Capalastegui Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y como demandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE

CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Gorroño Menchaca y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de noviembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1-Se declara la nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de la entidad EROSKI suscrito por Dña. Marí Luz, en fecha 22 de junio de 2007, todo ello por error fundador, en sustancia, en la infracción del deber de lealtad y fidelidad al cliente y de no proporcionarle adecuada y suficiente información con respecto al contrato suscrito, por falta de claridad en su clausurado al utilizar términos inadecuados produciendo error por falta de información suficiente, adecuada, precisa y clara.

2-Se condena a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO a la efectiva devolución a la parte actora del capital invertido en el contrato anulado y que asciende a 12.750 euros, actualizando su valor, por aplicación del interés legal desde la fecha de su contratación, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la parte actora por la administración y depósito de los títulos o que lo fueren en lo sucesivo por la contratación, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión. Con la obligación de la parte actora de reintegrar las cantidades netas recibidas, con sus intereses legales desde que se percibieron y la de cederle las aportaciones financieras subordinadas objeto del juicio.

-Se impone a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de mayo de 2017 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 4 minutos y 35 segundos y la del acto de juicio es la de 44 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

a.- resulta incongruente cuando no declara la nulidad de la orden de compra que lo fue por la cantidad de

18.000 euros, materializada en la adquisición de AFS de Eroski, Soc. Coop. por importe de 12.750 euros, sino la nulidad del contrato de adquisición.

Incongruencia que nace de la confusión entre el contrato derivado de la orden de valores que lo es de mandato con las obligaciones y derechos que ello implica y se explicitan en el escrito de interposición del recurso de apelación, y el contrato de compraventa de las AFS que se deriva de la ejecución de aquélla en lo que nada tiene que ver esta parte, no estando obligada a aceptar las consecuencias derivadas de la nulidad de este contrato.

b.- la legitimación pasiva de la acción de nulidad declarada.

Es obvio que esta parte, y ello no se cuestiona como tal, cuenta con legitimación pasiva ad causam en relación con la nulidad, anulabilidad o responsabilidad contractual de la orden de suscripción en sí que es un contrato de comisión mercantil, o para la responsabilidad civil por daños y perjuicios ante el alegato de incumplimiento del deber de información precontractual o el enriquecimiento injusto, pero desde luego carece de ella para la nulidad de la suscripción que como tal es lo que se ha declarado como tal en la sentencia, lo que se ve corroborado con las consecuencias derivadas de tal declaración ( art. 1303 Cº Civil ), correspondiendo la legitimación, en tal caso, a la emisora Eroski.

Pensemos, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, en la diversa naturaleza del contrato de orden de valores ( mandato- comisión mercantil) y del contrato de suscripción ( compraventa ) no pudiendo la nulidad de aquélla acarrear la de éste, siendo imposible, en cualquier caso,

retornar la situación a su estado primitivo, pues esta parte no ha recibido el dinero de la inversión, pretendiendo la clienta resarcirse de la situación económica de la emisora en la que ninguna intervención tiene esta parte, habiendo cumplido, sin error el contrato de mandato.

c.- la caducidad de la acción.

La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, pero las AFS no son contratos de tracto sucesivo y los derechos y obligaciones de las partes en su relación ya se han consumado, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso apelación, entendiéndose que la misma no es de aplicación al presente contrato, si bien es cierto que con posterioridad el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de diciembre de 2016 la ha aplicado en unos AFS de Eroski, mas ello no implica la existencia de jurisprudencia vinculante al respecto al ser una sola tal resolución.

En cualquier caso, como igualmente se argumenta, no debe aplicarse la referida sentencia de 2015 al ser contraria a derecho y constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 1301 Cº Civil y su significado analizado a la luz del art. 3 nº 1 del citado texto legal, y con el art. 9 CE referido al principio de seguridad jurídica y proscriptor de la arbitrariedad y con el art. 24 CE .

d.- el significado de las AFS.

La Juzgadora para razonar sus características atiende a una resolución judicial relativa a participaciones preferentes, que es algo distinto, y a una normativa que no es aplicable, obviando su regulación en la Ley de Cooperativas Vascas, no debiendo olvidarse que Eroski no es una entidad de crédito.

e.- se da una errónea valoración de la prueba, y una aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del error como vicio del consentimiento, y el deber de información que se impone a esta parte, lo que no excluye la posibilidad de que aun incumplido el mismo, el cliente conozca las características y riesgos del producto que contrata, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Así, se reprocha a esta parte que no se da información sobre el producto, cuando ello no lo impone la orden en sí y si se diera la recomendación de la adquisición de las AFS que no es el caso pues ello no se acredita y tal le corresponde a la actora, resulta que la orden de compra de valores es algo sencillo y de fácil comprensión, infiriéndose de la prueba practicada que la Sra. Marí Luz recibió aquélla en relación con los riesgos y características del producto:

.- la documental.

Es cierto que de la orden de valores nada se deduce, mas ello no integra parte de su contenido ni deber obligacional de esta parte que ha cumplido estrictamente con lo que tal implica dando lugar con su actuar a la suscripción de las AFS solicitadas.

.- el interrogatorio de la parte actora ha de valorarse considerando no solo lo que le es favorable, sino también perjudicial, y sus contradicciones en relación con el relato fáctico de su demanda.

.- la testifical de la Sr. Miguel Ángel, empleado de esta entidad, es cierto que no aclara lo acontecido, pero tampoco apoya las tesis de la actora insistiendo en que ella, como pauta general, explicaba los riesgos y características de las AFS, no siendo habitual la oferta o recomendación de este producto sino más que tal era demandado por los clientes.

e.- en relación con los efectos de la nulidad.

Tras mezclar los efectos de la nulidad del contrato de orden de valores con el de suscripción, sin razonar porque ello es así, resulta que:

.- extraña la obligación que se impone a esta parte de devolver el importe del capital...

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