SAP Valencia 310/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:2012
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000025/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 310/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000025/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000333/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK, SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a Rita y Isaac representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL BALLESTER GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA en fecha 29/06/16, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Ballester Gómez, en representación de Dª. Rita y D. Isaac, contra CAIXABANK S.A. (que adquirió Barclays Bank SAU), representada por la procuradora de los tribunales D.ªMargarita Sanchis Mendoza, declaro la nulidad del contrato de la orden de suscripción de 27 de marzo de 2008, condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 48.000'00 € (menos: a.- los 4.514,58 € que al vencimiento en marzo de 2013, quedó en poder de la parte actora, b.- los intereses cobrados por la parte demandante a determinar en ejecución de sentencia y c.- los intereses legales de los mismos, desde su percepción), más el interés legal del importe invertido desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito. Y ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera Instancia 12 de Valencia (refuerzo) dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2016, que estimaba la demanda interpuesta por D. Isaac Y Dª Rita contra CAIXABANK SA, tras concluir la existencia de error en el consentimiento, y declaraba la nulidad del contrato de orden de suscripción de 27 de marzo de 2008 condenando a la demandada a devolver a la parre actora la suma de 48.000 Euros (objeto de la inversión) menos 4.514'58 Euros recuperados por la actora al vencimiento, menos los intereses percibidos por el producto -a determinar en ejecución de sentencia- y los intereses legales de aquella suma (invertida) desde la contratación incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su efectivo pago. Y las costas del pleito a la demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad demandada, que ciñó su recurso a los siguientes motivos:

Previo: La carga de la prueba del vicio del consentimiento corresponde a quien la alega. La sentencia indica que no se acredita que la actora no sufriera error por no haber sido debidamente informada, lo que invierte de forma improcedente las normas relativas a la carga probatoria. No se ha acreditado el error ni su carácter invencible, con una diligencia media.

Incorrecta determinación del dies a quo para la caducidad de la acción ya que la demandante ha admitido que ya advirtió, y le sorprendió, la valoración del bono a 1.939 Euros en 2009, y que, ante sus preguntas al respecto le indicaron que debía esperar a vencimiento. Invoca STS de 12-1-15 y sucesivas en cuanto deben computarse los cuatro años desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del supuesto vicio del consentimiento. Y quedan plasmadas en la propia reclamación de la demandante en octubre de 2012 y D. Ruperto admitió que cuando el producto ya llevaba 2 o 3 años en vigor su hermana ya era consciente de que podía perder capital. No fue hasta 2015 que inician diligencias preliminares, por lo que, en ese momento, ya la acción de nulidad habría caducado.

Falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad, pues aunque BARCLAYS era comercializadora y depositaria de la inversión, lo abonó al emisor del producto, y lo adquirió de este para los actores. No puede pretenderse una restitución de prestaciones cuando no fue nunca sujeto activo o pasivo, sino simple mediador.

Error grave en la valoración de la prueba, ya que los demandantes fueron correctamente informados de las características y riesgos del producto. Falta de fundamento de la acción de anulabilidad ejercitada, inexistencia de error invalidante del consentimiento y de incumplimiento de la entidad demandada. La demandada sí analizó el perfil de los actores, que fueron adecuadamente informados de las características y riesgos del bono y les informó puntualmente tras a suscripción de aquellos. Son personas suficientemente capaces de entender los pormenores del bono, con un perfil adecuado para asumir la inversión y los riesgos que implicaba. Tras la información recibida del hermano de la demandante, decidieron invertir una parte de su patrimonio, en tal producto de riesgo, conscientes de que lo era, en aras a una elevada rentabilidad. La orden de compra contenía el mínimo imprescindible, no siendo un documento informativo por sí mismo, la documental obrante en autos no permite sostener que el demandado no entregara a los demandantes documentación e información con carácter previo a la contratación y por ello no puede concluirse que existiera un incumplimiento por parte de BARCLAYS, que pueda avalar la conclusión anulatoria estimada en la sentencia. Insiste en la existencia de explicaciones verbales y que se desprende la misma de las propias declaraciones del Sr. Ruperto, hermano de la demandante, en el acto del juicio, pues este recuerda la llamada de su hermana y la reunión con su esposo, aunque indique que no dio información concreta alguna sobre las características de aquel. Posteriormente, el cumplimiento de las obligaciones por la entidad es correcto y puntual.

Irrelevancia de otras cuestiones, en cuanto afirma que no existía relación de asesoramiento, que se remitían extractos periódicamente, sin que el banco pudiera llegar a realizar declaraciones de voluntad, ni suplir la del cliente, que la calificación del bono resulta irrelevante y no demuestra incumplimiento, y finalmente que los incumplimientos precontractuales, que se niegan, en ningún caso pueden dar lugar a la resolución del contrato, estando prescrita la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, pues no existe ya vínculo contractual, ni se dan los requisitos legalmente exigibles, por lo que solicita que, con estimación del recurso, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

La parte actora se opuso al recurso planteado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la...

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