SAP Madrid 209/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2017:6964
Número de Recurso879/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0001678

Recurso de Apelación 879/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 824/2015

APELANTE:: D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

APELADO:: CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO S COOP LTDA

PROCURADOR D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 824/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de Dña. Clara apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA contra CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO S. COOP. LTDA. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/07/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 07/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez en nombre y representación de Cecofar Centro Cooperativo Farmacéutico S.C.A., frente a Doña Clara, condenando a ésta al pago a la actora de la suma de 62.357'2 euros, más intereses legales desde la presentación de la solicitud de proceso monitorio, y con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada y se dan por reproducidos.

PRIMERO

La entidad Cecofar, Centro Cooperativo Farmacéutico, S.A.C. formuló demanda contra Dª Clara en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena a la demandada al pago de la cantidad de 60.848,03 € a que asciende la suma de facturas impagadas, más los intereses devengados hasta el efectivo pago de la deuda y costas.

Se alegaba en el escrito rector que en el mes de junio de 2013 la demandada, titular de oficina de farmacia sita en Galapagar, realizó un encargo a la actora de "pedido de instalación" en cuya virtud ésta suministró las mercancías por importe de 54.972,82 € y el día 1 de agosto de 2013 suscribió un reconocimiento de deuda por el que comprometió a satisfacer el importe de la factura fraccionándolo en 35 cuotas de 1.527,02 €, más una cuota final de 1.527,12 €. En dicho documento la demandada se comprometía además a realizar pedidos mensuales de mercancías iguales o superiores al "pedido de instalación" hasta el pago íntegro de éste, pactando las partes que en caso de incumplimiento de esa obligación, la cantidad pendiente de pago de dicho pedido sería inmediatamente exigible. Si bien la demandada comenzó a pagar las cuotas correspondientes al pedido de instalación, incumplió reiteradamente su obligación de hacer los pedidos mínimos mensuales, instando reiteradamente Cecofar a Dª Clara para su cumplimiento con la advertencia de que en caso contrario exigiría la parte pendiente del pedido de instalación. Como quiera que la demandada no atendió los requerimientos, el día 25 de agosto de 2014 la actora remitió burofax a la demandada exigiéndole el pago de la suma pendiente de pago a esa fecha por el pedido de instalación, que ascendía a 36.648,58 €, que no atendió y se reclama en la demanda. Asimismo la demandada desatendió el pago de la factura por mencancías del mes de julio de 2014 que asciende a 25.768,92 €, que también se reclama.

La demandada se opuso alegando el incumplimiento de la actora por no servir en cada pedido un gran número de medicamentos, negando además la recepción de los medicamentos a que se refieren las facturas y albaranes. Asimismo alegó que en todo caso habría que descontar de la suma reclamada las cantidades cobradas por la cooperativa en concepto de aportación al capital, al haber causado baja en ésta la demandada. Por último alegó el carácter abusivo de la cláusula del documento de reconocimiento de deuda en lo relativo a la exigencia de pedidos mínimos mensuales por importe de 54.972,82 €.

La sentencia de instancia razona que la primera reclamación se funda en un reconocimiento de deuda, el cual, exime de probar la relación contractual de que dimana, bastando que esté formado por el deudor a quien vincula, y considera acreditado el impago de los plazos pendientes que se reclaman. Asimismo probado el impago de la factura que también se reclama derivada de la obligación asumida en dicho documento. Añade que el suministro de las mercancías resulta acreditado por el hecho mismo reconocimiento de deuda respecto de las cantidades que se reconoce adeudar, y con relación a las posteriores, la demandada no niega el suministro, sino que no es completo, sin acreditar tal circunstancia en modo alguno y sin que conste que haya realizado anteriormente reclamación alguna al respecto, por lo que no cabe sino considerar suministradas las mercancías. Razona también que el control de abusividad se refiere a la los contratos celebrados con consumidores, pero no entre empresarios, como es el caso. Por último, aprecia también que la demandada no ha acreditado la existencia de crédito a su favor y contra la actora, por lo que rechaza la compensación pretendida. En consecuencia estima la demanda con condena a la demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la solicitud de juicio monitorio.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda, condenando a la actora a que acepte el pago mediante pagarés, cuyo importe coincide con la cantidad indicada por el perito de la parte, debiéndose descontar las cantidades pagadas como aportación al capital social de la cooperativa.

En el recurso se alega conjuntamente en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217, por entender en esencia que la actora no ha acreditado la entrega de las mercancías indicadas en la factura de 31 de julio de 2014 que se reclama y tampoco que dicha factura se haya cargado en la cuenta farmacuenta y haya sido devuelta. Alega asimismo infracción de los arts. 319 y 326, por no haber valorado debidamente los documentos notariales aportados por la demandada que acreditan que a fecha de 29 de octubre de 2014 el saldo de los movimientos de la farmacuenta de la ahora apelante desde el 1 de enero...

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