SAP Alicante 264/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2017:1573
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 122-U13/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 658/14

JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA-2

SENTENCIA NÚM. 264/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 658/14, sobre infracción de marcas y nulidad de marca nacional, seguidos en el Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, MARÍN MONTEJANO, S.A. (en lo sucesivo, MONTEJANO), representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Íñigo de Madaria Escudero y; como apelada, la parte actora, BORRÁS, S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (en lo sucesivo, BORRÁS), representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Brufal, con la dirección del Letrado Don Emilio Hidalgo Hernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 658/14 del Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Rosa Brufal Escobar, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BORRAS S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, contra la mercantil MARIN MONTEJANO, S.A. y en consecuencia:

A Declaro:

- Que el uso que la demandada de su marca denominativa "MARUJA" en el modo descrito en la demanda supone una infracción de las marcas de la actora anteriormente citadas.

- La nulidad de la Marca Española nº 3.071.774, denominativa "MARUJA" en clase 32 por haber sido solicitada de mala fe.

  1. Y en consecuencia, condeno a MARIN MONTEJANO, S.A. :

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

- A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro en el uso de la denominación MARUJA en el diseño de los envases con los que viene comercializando su zumo de fruta o cualquier otro soporte que tenga con éste semejanza gráfica.

- A retirar del tráfico económico los productos con infracción de marca objeto de la demanda, así como cualquier material de publicidad o de negocio en el que sirvan de soporte a la infracción

- A indemnizar a la actora en los daños y perjuicios en las cuantía que quede fijada en ejecución de sentencia según los términos del Fundamento Quinto de la presente.

- A abonar la multa coercitiva por importe de SEISCIENTOS EUROS (600€) por cada día en que subsista la infracción.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la demandada recurso de apelación y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 122-U13/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en su condición de titular de las siguientes marcas:

  1. -) marca de la Unión Europea número 1.309.186, figurativa, solicitada el día 14 de septiembre de 2009 y concedida el día 6 de noviembre de 2000, para designar productos de la clase 30: cacao, chocolates y sucedáneos, cuya representación gráfica es la siguiente: 2.-) marca de la Unión Europea número 54.296, denominativa, "MARUJA", solicitada el día 1 de abril de 1996 y concedida el día 25 de mayo de 1998, para designar productos de la clase 30: cacao, chocolates y sucedáneos;

  2. -) marca española número 2.044.489, mixta, solicitada el día 20 de agosto de 1996 y concedida el día 5 de febrero de 1997, para designar productos de la clase 30: caco, chocolate y sucedáneos de chocolate, con la siguiente representación gráfica:

  3. -) marca española número 3.930.816, mixta, solicitada el día 18 de mayo de 2010 y concedida el día 16 de septiembre de 2010, para designar productos de la clase 30: sucedáneo de chocolate con leche y almendras, con la siguiente representación gráfica: 5.-) marca española número 1.519.068, denominativa, "MARUJA", solicitada el día 12 de septiembre de 1989 y concedida el día 5 de mayo de 1993, para designar productos de la clase 30: sucedáneos del chocolate;

    deduce en la demanda las siguientes acciones:

    1) una acción de infracción fundada en la existencia de riesgo de confusión ( artículos 9.1.b RMUE y 34.2.b LM en relación con el artículo 41 LM ) y en la protección reforzada de las marcas notorias ( artículos 9.1.c RMUE y 34.2.c LM en relación con el artículo 41 LM ) porque las marcas de la actora son notorias en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y la demandada, MONTEJANO, comercializa zumos de fruta envasados en tetra brik en las referidas ciudades, con la siguiente presentación (reproducción del tetra brik aportado como documento número 26 de la demanda) amparándose en la marca nacional número 3.071.774, denominativa, "MARUJA", para designar productos de la clase 32 que actúa como marca de cobertura

    2) una acción de nulidad frente a la marca española número 3.071.774, denominativa, "MARUJA", solicitada el día 17 de abril de 2013 y concedida el día 18 de septiembre de 2013 a pesar de la oposición de la actora de su marca de la Unión Europea número 54.296, para designar productos de la clase 32: cervezas, aguas minerales y gasesosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, fundada, con carácter principal, en la nulidad absoluta por mediar mala fe en el momento de la solicitud ( artículo 51.1.b LM ); subsidiariamente, en la nulidad relativa por aprovechamiento y menoscabo del carácter distintivo y de la notoriedad de las marcas notorias anteriores ( artículo 52.1 en relación con el artículo 8 LM );

  4. -) subsidiariamente, en caso de desestimación de la acción de infracción de sus marcas, una acción declarativa de competencia desleal, fundada en los artículos 4 (cláusula general); 6 (actos de confusión); 11 (actos de imitación) y 12 (explotación de la reputación ajena) y, a tal fin formula las siguientes pretensiones:

    1) la declaración de la infracción de las marcas de la actora por la comercialización de los zumos con la marca de cobertura "MARUJA";

    2) la declaración de nulidad del registro de la marca española número 3.071.774 por concurrir mala fe en su solicitud; subsidiariamente, la nulidad de la misma marca por nulidad relativa;

    3) subsidiariamente, respecto de la acción de infracción, la declaración de la ejecución de actos de competencia desleal;

    4) la condena a: i) la cesación de la conducta infractora; ii) la remoción; iii) la cancelación del registro de la marca española número 3.071.744 para lo que se expedirá el correspondiente mandamiento; iv) la indemnización de daños y perjuicios; v) la indemnización coercitiva prevista en el artículo 44 LM ; vi) la publicación de la Sentencia y; vii) el pago de las costas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estimó la demanda al acoger la acción de infracción fundada en el riesgo de confusión; la acción de nulidad absoluta de la marca española de la demandada al concurrir mala fe al tiempo de su solicitud y; estimó las pretensiones de cesación de la conducta infractora, de remoción, de indemnización cuya cuantificación relegó a la fase de ejecución de Sentencia; de abono de multa coercitiva; sin efectuar especial imposición de las costas a ninguna de las partes ante la diferencia de las clases de las marcas. A su vez, una vez sea firme, acordará oficiar a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la cancelación del registro de la marca española de la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien impugna los dos pronunciamientos básicos de la Sentencia de instancia: 1) improcedencia de la declaración de nulidad absoluta al no concurrir mala fe al tiempo de la solicitud del registro de la marca; 2.-) improcedencia de la declaración de la infracción de las marcas de la actora.

TERCERO

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