SAP Barcelona 260/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución260/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 848/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 938/2014 del Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 260/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 938/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D. Evaristo, contra D. Fulgencio Dª. Milagrosa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda formulada por DON Evaristo frente a DON Fulgencio DOÑA Milagrosa, imponiendo al actor las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada en la demanda origen de las actuaciones, la nulidad del testamento notarial, por considerar que D Evaristo se encontraba en el momento de otorgarlo privado de su capacidad cognoscitiva y volitiva y subsidiariamente impugnada la desheredación contenida en el mismo, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda en su integridad e impone costas al demandante.

Interpone la parte actora el presente recurso, indicando respecto a la acción acumulada de nulidad de la desheredación, que la testifical de Dª Tamara refirió que los hijos había venido a visitarle ocho o diez veces, y tenían relación cariñosa y amable con el padre, e ignoraba si habían acudido al Hospital, y si bien puede la relación calificarse de esporádica o escasa, no es ausencia de relación, y en idéntico sentido la testifical de la Sra María Virtudes ; en la alegación segunda, que las visitas nacían de la voluntad de los legitimarios, y que el causante no comprendió todo el alcance de la disposición sucesoria, realizándose el testamento a partir de las instrucciones del Letrado, que remite vía correo electrónico. Insiste en que las testigos, Dª Antonieta y D Pedro avalaban la existencia de relación familiar, y la causa de probar la desheredación recae sobre el heredero. Finalmente, que no se impusieran las costas por dudas de hecho o de derecho. Solicitó que se declarara improcedente la causa de desheredación, y no se impusieran costas.

La parte demandada interesó la confirmación.

SEGUNDO

De lo anterior se colige que el recurso tan solo versa sobre la desheredación, por lo que ya de antemano debe señalarse que debe permanecer intangible el pronunciamiento sobre la acción principal.

Establece el Artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña . Causas de desheredación.

  1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.

  2. Son causas de desheredación:

    1. Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.

    2. La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.

    3. El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.

    4. La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.

    5. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

    Artículo 451-18. Requisitos de la desheredación.

  3. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.

  4. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.

    Artículo 451-19. Reconciliación y perdón.

  5. La reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredación, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores.

  6. La reconciliación y el perdón son irrevocables.

    Artículo 451-20. Impugnación de la desheredación.

  7. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.

  8. Si el legitimario desheredado alega reconciliación o perdón, la prueba de la reconciliación o del perdón corresponde al desheredado.

  9. La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador.

    Artículo 451-21. Desheredación injusta.

  10. La desheredación es injusta en los siguientes casos:

    1. Si no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 451-18.

    2. Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga.

    3. Si el causante se había reconciliado con el legitimario o lo había perdonado.

  11. El legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponde.

    El Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, expresa que mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Con relación al desheredamiento, manifiesta que es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

    Por su parte el T Superior Justicia Cataluña, en SS de 28 de Mayo de 2015, dijo: "Tiene razón, en términos generales, el actor cuando afirma que " no tener relación no equivale a tener mala relación ", por lo que dicha eventualidad solo podrá ser considerada causa de desheredación tras la entrada en vigor del Llibre 4t del CCCat si es " manifiesta y continuada " y si es " por causa exclusivamente imputable a legitimario " ( art. 451-17.2.e CCCat ); pero, como aclara el TS respecto de la causa de desheredación contenida en el art. 853.2ª CC, que según declaramos en nuestra STSJCat 32/2010, de 6 septiembre (FD5), es de contenido idéntico a la recogida en el art. 370.3º CS, el carácter taxativo y sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva de la enumeración de causas de desheredación, " no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo " ( STS1 258/2014 de 3 jun . FD2§3 y, en el mismo sentido, STS1 59/2015 de 30 ene FD2§2).A los efectos anunciados, estamos de acuerdo con el TS, por un lado, en que los malos tratos o injurias graves de palabra, como causas justificadas de desheredación y de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una " interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen ", y, por otro lado, en que en la actualidad, el maltrato psicológico, como "...

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