AAP Barcelona 336/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:3675A
Número de Recurso598/2016
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 598-2016

Procedimiento num. 859-2015

Juzgado de Instrucción num. 3 DIRECCION000

AUTO

Ilmo.Sr.

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Jose María Torras

D. Jose Manuel del Amo

En la ciudad de Barcelona, a 16.5.2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Everardo y Angelica han resultado heridos en el contexto de un discusión habida indiciariamente entre ambos, si bien las heridas de Everardo aparecen indiciariamente inferidas,según su propia declaración policial y denuncia folio 14, según lo que manifiesta el parte de lesiones del servicio de urgencias del hospital de Sant Antoni abad obrante al folio 48 y según la declaración de Angelica al folio 9 por ella misma (manifestaciones a la policía) y según lo obrante al folio 21, por el hijo de esta Clemente menor de edad como el lesionado Everardo al momento de los hechos el 8.9.2015. Las heridas de Angelica las atribuye esta en su denuncia al menor Everardo folio 21.

El Juzgado 3 de DIRECCION000 dispuso en su Auto de reapertura de las Diligencias de 10 de noviembre e 2015 la reapertura de la causa señalando que " deduciendo se de las actuaciones que el menor Clemente infiere agresiones al menor Everardo deduzcase testimonio de todo lo actuado y Remítase la fiscalía de menores a los efectos oportunos legalmente previstos lo que se lleva a cabo por diligencia de 10 de noviembre.

A pesar de ello el 22 de enero del 16 se sigue dictando providencia para que por el médico forense se proceda reconocer al menor Everardo de cerro a la vez que se cita Angelica para ser reconocida por el forense

El menor Everardo se encuentra internado y no ha podido ser examinado directamente

Se emite al folio 53 un informe de sanidad de Everardo indicando que para el tratamiento ha precisado según el criterio médico forense una sola asistencia facultativa consistente en sutura de planos únicamente

superficiales con fines profilácticos para la curación o estabilización de las lesiones requiriendo diez días no impeditivos sin que se deriven secuelas

A raíz de este informe y no habiendo comparecido Angelica para ser reconocida por el forense que sea constar citada en debida forma al folio 55 el juzgado reputa delito leve los hechos denunciados

Este auto recurrido por el Ministerio fiscal en reforma y subsidiaria apelación por informe de 18 de marzo sobre la base de que al resultar respecto de Everardo que sufrió una contusión frontal izquierda con herida contusa en ceja para cuya curación fue necesaria la aplicación de cirugía consistente en sutura debida para aproximar bordes estima que estamos ante un caso de cirugía que aunque sea menor con arreglo a la jurisprudencia que cita debe ser considerada tratamiento médico y por lo tanto o se interesa que se reforme el auto y continuo del procedimiento por los trámites de diligencias previas

El juzgado recabó un informe complementario en el que el médico forense al folio 65 reitera que se trató de una sutura que interesó únicamente plano superficiales y con el único fin de acercamiento de bordes por lo que este perito considera que se ha tratado de una sola asistencia facultativa con seguimiento del curso de las lesiones sin haber surgido complicaciones y asimismo y a la vista del evolución posterior los puntos que consta en el informe no eran imprescindibles pudiendo perfectamente haberse sustituido por puntos de aproximación o "steri strips" .

A su vista se resuelve el recurso de reforma mediante auto de 28 de junio del 16 por el que en base a estos informes médico forenses se acuerda la transformación se reitera la transformación en procedimiento por delito leve desestimando el recurso de reforma y se tiene por interpuesto recurso de apelación dándose traslado por providencia de 13 de julio ministerio fiscal por sí presenta alegaciones sin que conste que se hayan presentado está siendo remitido para resolver.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Salcedo Velasco,.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El correctamente formulado recurso de apelación se ciñe, como se desprende de las alegaciones del mismo, a que los hechos denunciados eran constitutivos de delito de lesiones y no de delito leve de lesiones, El principal motivo de impugnación es que las lesiones sufridas requirieron tratamiento médico quirúrgico, siendo que el auto combatido aprecia que éste tratamiento no fue requerido por la persona lesionada.

En esencia el recurso combate que no estemos ante un tratamiento médico quirúrgico

SEGUNDO

Al resolver el presente recurso de apelación, debemos asentar que la función pericial es la de indicar el tratamiento o actuaciones médicas dispensadas para la curación de las lesiones objeto de estudio.

La ponderación de si tal actuación constituye o no tratamiento médico o quirúrgico en aras a la satisfacción de los elementos normativos del delito de lesiones es algo que corresponde a la actividad interpretativa y valorativa del Juzgador, resultando así posible discrepar de la afirmación pericial, si bien ciertamente, dada la especificidad y especialidad competencia y preparación técnica del cuerpo de médicos forenses, separarse del resultado del dictámen emitido no puede ser algo que quepa hacer sin una cuidadosa motivación y con base harto suficiente.

Por tanto, son los jueces y tribunales quienes determinan la interpretación y alcance del elemento normativo integrado por las expresiones legislativas de primera asistencia y de tratamiento médico o quirúrgico contenidas en el artículo 147 del Código Penal (al que se remite el artículo 621 del mismo texto legal ) y quienes -con el auxilio del informe pericial médico cuando sea preciso y la prueba documental obrante en autos, pero sobre todo en atención a las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales-, deben determinar en cual de esas categorías han de entenderse subsumidas actuaciones curativas concretas y determinadas.

En el caso de autos, el informe forense no señala que haya necesitado tratamiento medico quirúrugico en los terminos que ya hemos expresado, lo que en unión de la documental que se añade al recurso, hace, como veremos razonable la tesis del auto considerando solo precisa una primera asistencia con la consiguiente desestimación del recurso, en base al informe forense.

Nuestra jurisprudencia establece que para que el elemento analizado concurra (el tratamiento médico) es preciso que sea requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, excluyéndose así la subjetividad en la dispensa por un facultativo o la propia víctima.

Por ello, sin que pueda emitirse un juicio definitivo, es lo cierto que con lo obrante en autos no puede afirmarse la realidad de un tratamiento médico previsto en el art. 147.1 en relación con el artl 621.3 CP pues

no apreciamos efectos incurables, ni efectos secundarios diferentes de los propios de la lesión inicial ni entendemos que por su nota paliativa en este caso, que explicaremos trascienda objetivamente mas allà de lo establecido por el auto apelado.

En conjunto, siendo en estos supuestos cada caso especifico y singular, atendiendo a todos estos factores valorados como una unidad no está el Tribunal en condiciones de mantener una opinión distinta a la conclusión medico legal, y en ese mismo sentido el el auto apelado, por lo que basándose en ese criterio medico forense el auto apelado, ste debe confirmarse.

TERCERO

Sobre el eje del recurso debemos dar la razón al apelante, el Ministerio Fiscal pro sus porpios argumentos con cabe en la doctrina jurisprudencial más actualizada y preponderante y así diremos que, aún reconociendo que ha habido pronunciamientos diversos en orden al tema subyacente ( uso de puntos de sutura en planos superficiales cuando podrían usarse steri-trips o esparadrapos de sutura, o cuando se han empleado estos directamente, como veremos en una evolución que reflejamos hasta Sentencias muy recientes del TS se año pasado la evolución jurisprudencial se decanta en el Ts por considerar en todos los caso tratamiento médico y a ello debemos estar.

Efectivamente vemos esta evolución si consideramos estas referencias:

STS, Penal sección 1 del 08 de octubre de 1999 ( ROJ: STS 6221/1999 - ECLI:ES:TS:1999:6221 )

" Baste señalar que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúa en forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que "uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico -y la doctrina de esta Sala lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas sentencias de las que podemos citar las de 28 de febrero de 1.992, 2 de marzo de 1.994, 14 de noviembre de 1.996 y 23 de febrero de 1.998 - es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión " ( STS de 30 de abril de 1.998, antes citada). Por lo demás, y contra lo que sostiene el recurrente, no empece la calificación del hecho como delictivo -y no como falta- el que el tratamiento quirúrgico del lesionado tenga lugar en la primera asistencia que a éste se le preste, pues lo relevante para la tipificación del hecho es la necesidad objetiva de esa intervención quirúrgica, sea ésta de cirugía mayor o menor, ya que "solamente la indicación de que fue necesaria la sutura de las heridas nos indica que se utilizó tratamiento quirúrgico", suficiente para integrar el hecho en el art. 147 C.P . ( STS de 13 de junio de 1.997 ), y que "el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas, puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o...

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