SAP Madrid 213/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:8744
Número de Recurso600/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución213/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0003292

Recurso de Apelación 600/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 367/2015

APELANTE:: OPEN BANK SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO:: D./Dña. Araceli y D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de mayo dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 367/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Open Bank, S.A., y de otra, como ApeladosDemandantes: Doña. Araceli y D. Juan Alberto .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Móstoles, en fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. FRAILE MENA en nombre y representación de Juan Alberto Y Araceli contra OPEN BANK S.A. representado en autos por ella procurador(a) SR. CODES FEIJOO debo declarar y declaro la nulidad del contrato de orden de compra de 977 Aportaciones Financieras Subordinadas FAGOR de fecha de 19 de julio de 2.006, producto del que dejará de ser titular Felipe y que se entenderá reintegrado a OPEN BANK S.A., condenando a OPEN BANK S.A. a que abone a la actora la cantidad de 24.425 euros con los intereses legales desde la fecha de suscripción del producto, cantidad de la que habrá de deducirse los rendimientos percibidos efectivamente por el titular, con los intereses legales desde las fechas de los respectivos pagos; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada." y con fecha 4 de abril de 2016 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la Sentencia de fecha 14/03/2016, en concreto el fallo de la misma, en el sentido de que donde dice "producto del que dejará de ser titular Felipe " debe decir "producto del que dejarán de ser titulares Juan Alberto Y Araceli . Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa este recurso se inició por demanda formulada por la representación de Dª. Araceli y D. Juan Alberto frente a OPEN BANK S.A en ejercicio de una primera acción de nulidad absoluta por error obstativo invalidante del consentimiento por incumplir normas la demandada del ordenamiento jurídico, o subsidiariamente la de anulabilidad por error en el consentimiento al subscribir aportaciones financieras subordinadas FAGOR -AFSF- emisión 2006 con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, y en su caso si no fuera estimada alguna de ellas, subsidiariamente la resolutoria y en último lugar la indemnizatoria consecuencia de todas ellas sería el reintegro de la cantidad invertida bien como efecto de lo dispuesto en el artículo 1124Cc bien en la regulación contenida en el artículo 1101CC .

A estas pretensiones se opuso la recurrente en esta alzada que negó su legitimación pasiva y en la fundamentación jurídica opuso la caducidad de la acción, para en relación a las acciones ejercitadas oponerse rechazando que concurrieran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pudieran prosperar, porque en relación a las mismas, partían de varios hechos determinantes como eran no haber aportado los actores prueba de ser inversores "inexpertos", considerando que lo deducido de la grabación que habían aportado mediante la que contrató el producto se infería lo contrario, y que habían sido los demandantes quienes se habían dirigido a la entidad para adquirir este producto, no obstante añadía que previamente habían dado información verbal que fue clara, trasparente y veraz, habiéndoles explicado la naturaleza del producto y cómo recuperar lo invertido, además de tener a su disposición el folleto informativo, por lo que ninguna norma habían infringido ni hubo error en el consentimiento por lo que las acciones ejercitadas con carácter principal deberían ser rechazadas, no debiéndose olvidar que ninguna labor de asesoramiento habían realizado; y tampoco procedía estimar las acciones indemnizatorias que se ejercitaban, sosteniendo que de tener que indemnizarles no sería ella sino Fagor en su caso, página 49 de la contestación, quien tendría que hacerlo.

Con carácter subsidiario sostuvo esta demandada que era imposible condenarla a abonar intereses legales desde la suscripción de los contratos en virtud del artículo 1109CC ; los intereses serían, haciendo reseña de varias sentencias incluida una del Tribunal supremo -14 de diciembre de 2001 - desde la fecha de la reclamación, para el caso de que fuera estimada la demanda desde la presentación de la demanda no desde la fecha pretendida de contrario.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia en la que se estima totalmente la demanda, tanto en cuanto a la declaración de nulidad interesada como en cuanto a la restitución de las prestaciones recíprocas, con imposición de costas a la parte demandada.

Celebrado el Juicio en el que se practicó la prueba de interrogatorio del demandante fue dictada sentencia en la que rechazó la caducidad de la acción y falta de legitimación de la demandada, la primera al rechazar

que el inicio del plazo sea el de compra de los títulos por no ser ése el momento de la consumación, y el segundo porque la legitimación la tiene por derivarse su responsabilidad de comercializar los títulos estando obligada a informar, y es ante este incumplimiento que deviene en responsable por incumplir los deberes impuestos por la Ley del Mercado de Valores, y en relación con las acciones ejercitadas, después de concretar cuál era la naturaleza del producto y obligaciones de la entidad demandada concluyó que habían contratado los productos los actores por error, es decir, que el consentimiento estuvo viciado al no haber recibido información suficiente respecto de los riesgos cumpliéndose las exigencias que el Código civil exige, artículos 1266 y siguientes, por lo que declaró la nulidad de la compra de 977 aportaciones financieras subordinadas FAGOR de 19 de julio de 2006 que se habrá de reintegrar a la demandada a la que condenó a abonarle 24.425 euros con intereses desde la suscripción con deducción de los rendimientos percibidos e intereses desde los respectivos pagos, y costas a la demandada.

Una vez rectificada la sentencia por la existencia de un error mecanográfico y notificada a las partes, la demandada interpuso recurso de apelación en el que tras haber un breve resumen del proceso, expone y desarrolla cuáles son los motivos en los que fundamenta su pretensión ante este tribunal que no es otra que se estime la caducidad de la acción de nulidad ejercitada y estimada, y sino fuera así que se aprecie el error en la valoración de la prueba, motivo que desarrolla en varios epígrafes a través de los que reproduce lo que fue motivo de oposición en la instancia, su falta de legitimación pasiva, y la inexistencia en primer lugar de error en el consentimiento y en todo caso debería tenerse en cuenta "la confirmación tácita" habida; afirmando que al estimar la demanda la Juez habría infringido los artículos 1265, 1266, 1309, 1310, 1311,y 1313 Cc, y artículos 316, 326 y 376 LEC y artículo 1257 CC y 247Cdecom y por último afirmó que se habían infringido los artículos 1265 ...

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