SAP Barcelona 233/2017, 4 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución233/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1180/2016-J

Procedencia: Juicio verbal nº 45/2016 del Juzgado Primera Instancia 1 Manresa

S E N T E N C I A Nº 233/2017

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por una sola Magistrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 45/2016, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Anibal, contra D. Eliseo y Dª. Emilia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Després de desestimar la demanda que ha interposat Anibal contra Eliseo i Emilia, disposo:

1r Absolc els demandats.

2n Les costes no s'imposen a cap de les parts.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 4 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa deben efectuarse las stes consideraciones fácticas:

1) En fecha 26 de Enero de 2016, se presentó por la representación procesal de D Anibal demanda de juicio ordinario, en los Fundamentos de Derecho, señaló los procesales que consideró pertinentes, en cuanto a legitimación, competencia y acumulación de acciones, en cuanto a los materiales, plasmó sentencia de la A. P de Gerona de 8 de Mayo de 2013, A.P Barcelona de 27 de marzo de 2012 y la del T Supremo de 26 de Mayo de 2000 ; no concretó la cuantía y solicitó que se declarara el dominio del actor sobre la franja de terreno disputada, condenando a los demandados a pasar por tal declaración y abstenerse de perturbar su titularidad, y pacífica posesión y a reintegrarle cualquier porción que ocupen o hubieran ocupado.

Subsidiariamente, que se declare que el límite que separa su finca de las de los demandados es una línea recta que une los puntos en las coordenadas que concreta y que se corresponden con los puntos 3 y 4 del levantamiento topográfico del informe pericial adjunto al doc 9, pudiendo señalar dicho límite con mojones o elementos de cerramiento. Ello lo fundamentaba en que, siendo los actores dueños de la finca que describía en el hecho primero, y los demandados dueños de la contigua por el Oeste, y que también describía, en 2006 los demandados comenzaron a cuestionar los lindes, pretendiendo situar el linde 10 metros más al Este de la situación real; por ello en 2013 solicitó un levantamiento topográfico, doc 6, pese a lo cual a finales de 2013 recibió una carta de los demandados, a través de letrado, en donde le requerían para que no hiciera acción alguna en la finca, calificando el uso como intromisión ilegítima, dando respuesta a través del doc 8, en el que se negaban categóricamente los hechos. Ante ello, se recabó un completo estudio topográfico, doc 9, basado en dos planos antiguos, docs 10 y 11, en las fitas antiguas, una entre los dos contadores de agua, que tienen más de 30 años, los técnicos han superpuesto planos catastrales, concluyendo que son erróneos, al estar desplazados, y que siguiendo el terreno y puntos " in situ", la franja de 889,1 metros, sería de la actora. Que han colocado un cierre provisional, viéndose obligados a interpone acción declarativa de dominio, en su caso reivindicatoria, y de deslinde para que se declare que el límite de las fincas era la línea recta que unía las coordenadas que concretaba.

2) Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, se contestó la demanda, exponiendo que la controversia se originó en 2012, cuando los actores dijeron que iban a vallar y que según escritura y plano de su madre, faltaban 850 mts2. Que el Sr Anibal contrató a un topógrafo, que se introdujo en su finca poniendo vallas, cuerdas, cercado eléctrico, y por ello contrataron ellos al topógrafo, SrBlanco que delimitó la finca, según la inscripción registral y planos del catastro. Que impugnaban, a efectos de valoración de la prueba, los docs 9 y 10 y 11 de la demanda, y acompañaba como doc 1, informe pericial. Ya, en el Fundamento sexto, impugnaba la cuantía, manifestando que debía seguirse juicio verbal, atendiendo a que la valoración dada por su perito era de 977 €.

3) El 20 de Abril de 2016, se celebró la Audiencia Previa, en la que se admitió la inadecuación del procedimiento, acordando su prosecución por los trámites del juicio verbal, ante lo cual el instante formuló reposición, alegando que el informe por él presentado era más riguroso, y contra su desestimación, la correspondiente protesta, celebrándose la vista el 30 de mayo de 2016.

4) La sentencia dedica el Fundamento 1º al planteamiento del litigio, y el segundo a la valoración de la prueba; estima que las testificales no fueron de interés, poco precisa la de la Sra Tomasa, la del Sr Remigio sólo aporta los límites entre la de su suegra y el Sr Anibal, no debatidos y el vendedor, Sr Juan Alberto plantea un problema de partida, no recordaba a los demandados y el origen de la cuestión, se halla en el momento de la venta de las parcelas que no fue cuidadoso con las cabidas y límites entre las fincas. Comienza señalando las diferencias de las periciales, el del actor parte de fitas y cabida, y el del demandado de los datos del catastro, poniendo en cuestión el carácter indubitado de las fitas, que eran recientes. Recordaba que era una cuestión fáctica y que ambos peritos admitían que ninguna de las fincas coincidía con los datos de las compraventas, ni con los planos, ninguna finca tiene las cabidas según títulos, están desplazadas, por lo que el tema afecta a todas las fincas segregadas de la matriz, lo que comporta que falle el requisito de identificación de la finca. Además que la existencia de un muro en la finca del demandante era una señal de límite, y que implícitamente así lo consideró el Sr Anibal que dejo de lanzar la basura, por encima, cuando los demandados compraron, y pretender ahora que la franja más allá del muro es suya, es ir contra sus propios actos, artc 111.8 del CCC. Absuelve sin efectuar imposición de costas.

5) Se solicitó que se completase la sentencia, al entender que no se había resuelto sobre la segunda acción ejercitada. Se dictó Auto de 16 de Junio de 2016, expresando que no cabía aclaración, porque la sentencia era clara y se correspondía con lo pedido, que al petición ex artc 215 estaba fuera de plazo, al haber pasado más de dos días desde la notificación, y que la demandante pedía una delimitación derivada y consecuencia de la acción declarativa del dominio, límites concretos y no pendientes de delimitación, por lo que desestimada la principal, también la derivada, pues si no, se incurriría en incongruencia.

6) En escrito de 14 de Julio de 2016, la parte demandada anticipó que no cabía apelación, conforme al artc 455.1 de la LEC.

7) Por la representación procesal del Sr Anibal, se interpone el presente recurso, en el que alega: infracción del artc 251, en relación con el artc 249.2 de la LEC. Decía que en el acto de la Audiencia Previa aportó un informe del perito Arquitecto superior, SrTraver, que valoró la franja en 11.770,91 €, previo estudio urbanístico del sector, aplicando normativa vigente de tasaciones inmobiliarias. El del Sr Severiano informó que, consultadas diversas fuentes, aplicando método de comparación, en función de la superficie, suelo rústico, sin plan urbanístico aprobado, el precio aproximado era de 977 €. Concluía el recurrente que cuando el Juzgador se decidió por este valor, tomó una decisión, realizó una apreciación y valoración absolutamente arbitraria e irracional, al primar la opinión de un perito que la expresa sin base alguna, frente a un informe exhaustivo y detallado, con rigor en la apreciación de la normativa urbanística y de valoración del suelo. Solicitaba la nulidad, retrotrayendo las actuaciones al momento de la Audiencia previa a los efectos de fijar la cuantía en 11.779,91 €. En el extremo II, denunciaba incongruencia omisiva, pues decía que al haber ejercitado acción de deslinde, ex artc 544.11 del CCC, debió determinarse en el proceso los concretos linderos, y debió fijarse la línea de separación, en base a los criterios de dicho precepto. En la alegación segunda, denunciaba error flagrante en la valoración de la prueba. Analizaba las pruebas testificales, y periciales, solicitando la revocación y sólo en el caso, de no considerar plenamente acreditado el dominio delimitar, según posesión y en último término distribuir la superficie a partes iguales.

8) Por Decreto de 7 de Octubre de 2016, se desestimó el recurso de reposición que se interpuso por D Eliseo y Dª Emilia, contra la diligencia de ordenación de 7 de Septiembre de 2016 ( por no alcanzar la cuantía los 3000 €), considerando, entre motivos que no debía haberse admitido recurso de reposición contra la resolución en que se tiene por admitida la apelación, sin perjuicio de la alegación en la oposición.

9) Pues bien, en esta, presentada previamente, en relación con la cuantía, manifestaron que el actor, no la había fijado en la...

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