SAP Barcelona 466/2017, 24 de Mayo de 2017
Ponente | MARIA JOSE PEREZ TORMO |
ECLI | ES:APB:2017:4916 |
Número de Recurso | 610/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 466/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 466/2017
Barcelona, 24 de mayo de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Myriam Sambola Cabrer
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 610/2016
Incapacitación nº 110/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 6 Rubí
Apelante: Guillerma
Abogado: Enrique Losada Vigo
Procurador: Monica López Manso
Apelado: Arsenio
Abogado: Lucas R. Gonzalez Hernandez
Procurador: Miriam Anillo Mancheño
y el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 30/11/2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Estimo la demanda promovida por Arsenio sobre la presunto incapaz Guillerma y declaro a Guillerma en el estado civil de incapacitada total para gobernar sus BIENES, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.
Igualmente acuerdo la designación de Andrea como tutor del incapacitado, quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los térmnos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza.
No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/05/2017.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Recurre el Sr. Arsenio e impugna la Sra. Guillerma la sentencia de primera instancia que ha modificado la capacidad de la Sra. Guillerma de forma total, le ha privado del derecho de sufragio y del derecho de testar y ha designado tutora a su hija la Sra. Andrea para gobernar sus bienes.
Solicita el recurrente Sr. Arsenio en su recurso que se nombre como administrador judicial para la administración de los bienes de su madre la Sra. Guillerma, una Fundacion sin ánimo de lucro
La Sra. Guillerma, solicita la nulidad de actuaciones para que el médico forense emita nuevo informe una vez analizados todos los informes médicos de la demandada. Subsidiariamente, solicita que se modifique su capacidad parcialmente y se nombre curador, designa que debe recaer en su hija, la Sra. Andrea ; el mantenimiento del derecho a testar y el derecho de sufragio.
El Ministerio Fiscal que se había opuesto al recurso y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida, en el acto de la Vista y tras las pruebas practicadas en la segunda instancia, solicita que se mantenga la modificación total de la capacidad de la Sra. Guillerma, se designe tutora a su hija para su cuidado personal y se nombre un administrador patrimonial para la gestión de los bienes de la demandada.
La petición de nulidad de actuaciones por no haber examinado los informes médicos de la Sra. Guillerma el médico forense de primera instancia para la emisión de suinforme, tal como pretende la demandada, debe ser desestimada pues en esta alzada, tal como previene el art. 759 de la LEC, se ha realizado la prueba pericial medica por médico forense que ha tenido oportunidad de analizar los informes médicos de la demandada para emitir su informe por lo que no es necesario entrar en el estudio del motivo de nulidad pretendido por la parte demandada.
En cuanto a la modificación total de la capacidad de la Sra. Guillerma que ha declarado la sentencia de primera instancia para la administración de bienes, sin mención alguna al área de cuidado de la persona, nombrándole a su hija para tal función protectora, debe ser complementada en el sentido de ampliarla también al cuidado de la persona.
El art. 200 del Código Civil refiere que "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss,...
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