AAP Ciudad Real 49/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2017:286A
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00049 /2017

AUDI ENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION PRIMERA

N1030 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G. 13034 41 1 2009 0010018

ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL Procedimiento de origen: EJECU CION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001237 /2009 Recurrente: IBERIA INVERSIONES II LIMITED

Procurador: INMAC ULADA GOMA CARBALLO

Abogado: ANDRE S LOPEZ SANCHEZ

Recurrido: Procurador: Abogado:

AUTO Nº 49

Magistrados Iltmos. Sres.:

Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

En CIUDAD REAL, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó en fecha auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: 1.- Desestimar la solicitud de sucesión procesal interesada por la Procuradora Dña ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED, no debiendo continuar la presente ejecución al no constar parte legitimada que pueda instarla, procediéndose al archivo provisional del presente procedimiento".

SEGUNDO

Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por IBERIA INVERSIONES II LIMITED, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

RAZONAM IENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por la parte ejecutante se recurre el auto por el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 29 de marzo, que acuerda desestimar la solicitud de sucesión procesal, por venta del crédito objeto de este procedimiento.

El Juez a quo entiende que en la cesión del crédito no se han cumplido las exigencias establecidas en el art. 1535 del Código Civil, por lo que considera que no cabe la sucesión procesal que se pretende a favor del nuevo acreedor, cesión con la que muestra su desacuerdo la parte ejecutante invocando los arts. 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1278 del Código Civil .

La parte ejecutada solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Cuestión similar a la planteada fue resuelta por nuestro Auto de fecha 13 de diciembre de 2016, cuyos razonamientos no cabe sino ratificar aquí. Decíamos en aquel Auto que a " la cuestión se centra en determinar el alcance del art. 1535 del Código Civil en relación al crédito cedido, partiendo del hecho de que estamos ante la cesión de un conjunto de créditos por un precio global.

Abordando la cuestión tal y como lo hace el Juez a quo, dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, la primera pregunta que hay que hacerse es si estamos ante un crédito litigioso, que es el presupuesto para la aplicación del art. 1535.

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