AAP Ciudad Real 49/2017, 3 de Mayo de 2017
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2017:286A |
Número de Recurso | 34/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
AUTO: 00049 /2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
N1030 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G. 13034 41 1 2009 0010018
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL Procedimiento de origen: EJECU CION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001237 /2009 Recurrente: IBERIA INVERSIONES II LIMITED
Procurador: INMAC ULADA GOMA CARBALLO
Abogado: ANDRE S LOPEZ SANCHEZ
Recurrido: Procurador: Abogado:
AUTO Nº 49
Magistrados Iltmos. Sres.:
Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACON.
En CIUDAD REAL, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó en fecha auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: 1.- Desestimar la solicitud de sucesión procesal interesada por la Procuradora Dña ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED, no debiendo continuar la presente ejecución al no constar parte legitimada que pueda instarla, procediéndose al archivo provisional del presente procedimiento".
Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por IBERIA INVERSIONES II LIMITED, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
RAZONAM IENTOS JURÍDICOS
Por la parte ejecutante se recurre el auto por el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 29 de marzo, que acuerda desestimar la solicitud de sucesión procesal, por venta del crédito objeto de este procedimiento.
El Juez a quo entiende que en la cesión del crédito no se han cumplido las exigencias establecidas en el art. 1535 del Código Civil, por lo que considera que no cabe la sucesión procesal que se pretende a favor del nuevo acreedor, cesión con la que muestra su desacuerdo la parte ejecutante invocando los arts. 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1278 del Código Civil .
La parte ejecutada solicita la desestimación del recurso.
Cuestión similar a la planteada fue resuelta por nuestro Auto de fecha 13 de diciembre de 2016, cuyos razonamientos no cabe sino ratificar aquí. Decíamos en aquel Auto que a " la cuestión se centra en determinar el alcance del art. 1535 del Código Civil en relación al crédito cedido, partiendo del hecho de que estamos ante la cesión de un conjunto de créditos por un precio global.
Abordando la cuestión tal y como lo hace el Juez a quo, dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, la primera pregunta que hay que hacerse es si estamos ante un crédito litigioso, que es el presupuesto para la aplicación del art. 1535.
Estamos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AAP Tarragona 192/2017, 31 de Octubre de 2017
...1.535 del Codi Civil espanyol, no té empara legal. Com diu la Interlocutòria de 03-05- 2017 de l'Audiència Provincial de Ciutat Reial (Roj: AAP CR 286/2017 - ECLI:ES:APCR:2017:286A): "la existencia de un proceso no implica de por sí el que estemos ante un crédito litigioso, sino que para el......