SAP Sevilla 137/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2017:470
Número de Recurso3473/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 27 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 3473/2016-T

AUTOS Nº : 671/13

En Sevilla, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 671/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, promovidos por D. Daniel, representado por el Procurador D. Enrique Morón García, contra Dª. Raimunda, D. Jenaro y Dª. Bibiana, representados por la Procuradora Dª. María Flores Hidalgo Morales, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Enero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Señor Morón García en nombre y representación de don Daniel contra doña Raimunda, don Jenaro y doña Bibiana, les debo absolver y esfuerzo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las dos demandas acumuladas en el pleito de que el presente rollo dimana, se pretende la recuperación de la posesión de las dos viviendas de la BARRIADA000, en la localidad de Camas, que el demandante, Don Daniel, y la que fuera su esposa, de la que, actualmente, se encuentra divorciado, Doña Bibiana, cedieron, en el año 2.003, a sus hijos Don Jenaro y Doña Raimunda, para que vivieran e hicieran uso de las mismas, basándose tal pretensión en la existencia, en este caso, de una situación de precario, que permite la recuperación de la cosa en cualquier momento, o, si no, la existencia de un contrato de comodato, que, al haberse constituido sin plazo de duración y, en todo caso, al encontrase el demandante, según afirmaba, en situación de urgente necesidad, al no disponer de otra vivienda, sería posible su extinción, conforme a los preceptos del Código Civil que regulan esta figura jurídica, alegando, por otra parte, que no es del demandante la firma que aparece como suya en el documento de fecha 3 de Septiembre de 2.003, en el que los hijos demandados fundan su derecho.

SEGUNDO

Y habiéndose opuesto éstos a la demanda, sosteniendo la validez y eficacia de dicho documento, que consideran que constituye título suficiente para que no pueda hablarse de una situación de precario y poder continuar en la posesión de las viviendas que ocupan, el juzgador "a quo", en su sentencia, vino a desestimar las demandas acumuladas, sin entrar en el fondo del asunto, al estimar que existe en ese caso una falta de legitimación activa, por el hecho de que, perteneciendo los inmuebles de que se trata, en un 80 % al demandante y en el 20 % restante a la sociedad de gananciales que en su día constituyó con Doña Bibiana, y, habiendo manifestado ésta, respecto de la que se amplió la demanda, su abierta oposición a las acciones ejercitadas, no puede decirse que actúa aquél, en el pleito, en beneficio de la comunidad formada por ambos, lo que le atribuiría legitimación, sino en provecho propio.

TERCERO

Pues bien, recurrida dicha resolución y ciñéndonos en esta resolución a la vivienda de la CALLE000, número NUM000, que ocupa Don Jenaro, ya que, respecto a la de la CALLE001, número NUM000, ocupada por Doña Raimunda, se dio por terminado el procedimiento, al ponerse de manifiesto en el rollo que ésta había llegado a un acuerdo con aquél, entregándole las llaves de la vivienda, no puede compartir el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, la decisión del juzgador "a quo" al apreciar la falta de legitimación del demandante.

En aplicación e interpretación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes, viene señalando la jurisprudencia, de manera constante y reiterada, que cualquiera de los comuneros, aún sin contar con el acuerdo o autorización de los demás, está facultado para comparecer en juicio en beneficio de la comunidad, en los asuntos que afectan a los derechos de ésta, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos, si bien, para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con el hecho de la no intervención de todos los condóminos, limita la eficacia de la sentencia que se dicte, respecto de los que no fueron parte en el procedimiento, al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que, en cambio, les perjudique la contraria, pero, al mismo tiempo, viene señalando también que, dado el carácter excepcional de esta doctrina, al facultar a uno solo de los condueños para actuar en beneficio de la comunidad, sin el acuerdo o autorización de los demás, ha de ser interpretada restrictivamente, de modo que, si hay motivos para estimar que el comunero demandante no actúa en beneficio de la comunidad, no puede considerársele legitimado.

Pero, pese a los términos no muy afortunados de los dos escritos de demanda, considera...

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