SAP Madrid 174/2017, 10 de Abril de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:5630
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0000901

Recurso de Apelación 157/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 114/2016

APELANTE: D. Juan Luis y Dña. Leocadia

PROCURADOR: D. FEDERICO BRIONES MENDEZ

APELADO: BOSQUES NATURALES S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

SENTENCIA Nº 174/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Juan Luis y DOÑA Leocadia representados por el Procurador Sr. Briones Méndez y de otra, como apelada demandada BOSQUES NATURALES S.A. representada por la Procuradora Sra. Pérez Perrino, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó sentencia y con fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Don Federico Briones Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Leocadia Y DON Juan Luis contra BOSQUES NATURALES S.A. a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda.

No imponen las costas a la parte actora".

"PARTE DISPOSITIVA: Se estima la petición formulada por BOSQUES NATURALES SA de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 05/12/2016, en el sentido de que:

Donde dice No se imponen las costas a la parte actora debe decir: Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada por los demandantes, se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la parte actora Don Juan Luis y Doña Leocadia se formula demanda cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad de los contratos de compraventa concertados con la demandada, la mercantil BOSQUES NATURALES S.A., y ello por estar los mismos incursos en causa de nulidad absoluta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.3 del Código Civil . Como fundamento de dicha reclamación se expone que con fecha 24 de marzo de 2005 los demandantes suscribieron sendos contratos, en la demanda se habla de tres contratos pero tan sólo se aportan dos, por medio de los cuales por los referidos demandantes se procedía a adquirir a la demandada unas plantaciones de especies arbóreas, en concreto 10 plantones de nogal y otros tantos de cerezo en cada uno de los respectivos contratos. En las estipulaciones del contrato aparte de otras cuestiones, se pactaba que por parte de la demandada se procedería al mantenimiento de los árboles hasta que llegase el momento que podrían ser talados en forma total o selectiva para aprovechar la madera, procediéndose a la venta de la misma, y al desarraigo en su caso de los árboles entregándose por la demandada a los demandantes las cantidades correspondientes por la venta. Por la demandante se viene a indicar, aparte de otras cuestiones que en realidad no suponen el ejercicio de acciones, como son unos supuestos errores en la comercialización de los productos haciendo referencia a informaciones que al parecer no serían de todo ciertas, y que como se dice en realidad no constituye la base de la acción ejercitada, se viene a indicar que transcurridos más de 10 años desde la adquisición de los árboles realmente la parte demandada no está en condiciones de poder cumplir con sus compromisos, es decir el corte de tala de madera y la entrega del producto a los demandantes, postulándose la declaración de nulidad radical por infracción del art. 6.3 del Código Civil, y ello por entender que era aplicación lo prevenido en la Ley 43/2007, y concretamente la Disposición Transitoria Primera de la misma establecía un plazo de tres años para la conversión de los contratos como los que son objeto de procedimiento para lograr su adaptación a las prescripciones de la nueva ley, no habiéndose realizado tal conversión por causas solamente imputables a la parte demandada lo que lleva a la conclusión de que en realidad nos encontraríamos ante un contrato nulo de pleno derecho para por no cumplir los requisitos que actualmente es exige legalmente. Por la demanda se opuso a la pretensión esgrimida por los actores, estimando la plena corrección jurídica del contrato, en la sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de los argumentos contenidos en el escrito interponiendo recurso de apelación, parece apreciarse que la parte demandante y el alzado apelante se aparta en parte de la fundamentación que mantuvo en su demanda. En efecto en la misma después de hacer una exposición de hechos en los que en alguna medida parecía fundamentar una posible declaración de nulidad, sic anulabilidad, por un supuesto error inducido por la parte demandada quien había presentado la inversión en árboles para la posterior venta

y transformación de madera como una especie de negocio rentable, cuando en realidad no lo era, y después de hacer una sucinta referencia a que se ha producido un engaño por parte de la entidad demandada, lo que en principio parecería residenciar la actuación de la misma en el dolo aunque fuera dolo omisivo, no faltando algunas alusiones a una supuesta infracción de preceptos penales, en realidad posteriormente se decanta por considerar que el contrato es radicalmente nulo y ello por infracción de los preceptos de la Ley 43/2007 por no haberse procedido a la acomodación de los contratos suscritos, realizados con anterioridad a la promulgación de dicha Ley a la prescripción de la misma, más concretamente las contenidas en el artículo 5, constitución de la garantía en forma de aval o figura jurídica similar otorgará por la entidad demandada y que vendría a cubrir las posibles obligaciones a las que se comprometía la parte demandada. En su escrito de recurso parece intentar derivar la acción hacia una situación de infracción de la ley de consumidores usuarios, aduciendo existencia de una daño producido por una supuesta defectuosa información, en la perfección del contrato en donde se les había manifestado por los comerciales de la empresa demandada que la inversión que se les proponía era una inversión rentable y que cuando se deseara rescatar la inversión la entidad demandada gestionaría la venta de sus árboles en el mercado secundario, haciendo una interpretación de diversos clausurados del contrato en donde se desprendía que existían en el mismo una garantía de venta a tercero, lo que no se habría producido lo que habría ocasionado un quebrantamiento o de los derechos de los demandantes como consumidores.

Los argumentos se desestiman, y ello porque resulta completamente inocuo que los demandantes sean consumidores o no, que efectivamente sí lo son. En este sentido y como afirma la sentencia de Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de julio de 2015, citada por los propios recurrentes "Acogiendo el planteamiento de la parte apelante, se entiende que los demandantes ostentan la condición de consumidores de conformidad con el art. 1.2 de la Ley 26/1984, que reputa como tales "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones (...)", excluyendo seguidamente a "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Asimismo, es correcta la calificación de los referidos contratos como contratos de adhesión. Con la consecuencia de que su eficacia exige una redacción transparente, clara concreta y sencilla y, por razón de la condición de consumidores de los demandantes, que no incurran en abusividad, resultando de aplicación al respecto la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Es cierto que la sentencia apelada pone en duda la condición de consumidores de don Gines y doña Carolina . Pero sin embargo sí otorga a los demandantes ese carácter de...

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