AAP Granada 316/2017, 17 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 2 (penal)
Fecha17 Abril 2017
Número de resolución316/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

ROLLO de APELACION de AUTO nº 124/2017

Causa: Diligencias Previas nº 9079/2015 del

Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

A U T O Nº 316/2017

Ilmos. Sres.:

D. José María Sánchez Jiménez.-D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-Dª. Aurora María Fernández García.- .............................................................................................................................................

En la ciudad de Granada, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados antes relacionados, ha conocido del recurso de apelación a que ahora se hará referencia, y pasa a dictar respecto del mismo la presente resolución.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Se sigue por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada el procedimiento de referencia, Diligencias Previas nº 9079/2015, por supuesto delito de acoso laboral, en virtud de denuncia de fecha 1 de octubre de 2.015, promovida por Juan María, contra Alexander y Borja .

SEGUNDO

Practicadas diligencias de instrucción, el Juzgado referido, por auto de fecha 18 de noviembre de

2.016, ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la misma.

Contra dicho auto se formuló recurso de reforma por escrito de la Procuradora Sra. María Ángeles Barrionuevo Gómez, en representación de Juan María . Admitido a trámite el recurso, y con traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 222 LECr, han presentado escritos de impugnación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Alexander .

TERCERO

Por el Juzgado de Instrucción se ha dictado auto de fecha 20 de diciembre de 2.016 por el que se desestima el recurso de reforma.

Contra dicho auto la misma parte ha formulado recurso de apelación, dándose traslado a las partes conforme a lo previsto en el art. 766 de la Lecr, y se han formulado por las partes las alegaciones que constan en los autos.

CUARTO

Remitido por el Juzgado de Instrucción el procedimiento original de la causa y recibido en esta Sección Segunda, se registró y turnó rollo, siendo designado ponente, en virtud del turno establecido, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por los motivos que en la misma se contienen. En esencia, se considera que no ha sido debidamente justificada la comisión del delito de acoso laboral objeto de la denuncia, con especial énfasis en las conclusiones del completísimo informe pericial médico forense y psicológico forense (folios 420 y ss). De acuerdo con las mismas (folio 446 en cuanto a la médico forense, y folios 453 y 454 en relación con la psicóloga forenses), y tras un exhaustivo análisis de toda la documentación clínica del caso y un estudio del ahora recurrente, se concluye que los presuntos hechos denunciados en el informado en estudio carecen de los indicadores suficientes para constituir un agente causal psíquico lesivo en el ámbito laboral, según la bibliografía más especializada sobre el tema, por lo que no consideramos causa necesaria ni suficiente para ocasionar el cuadro descrito inicial en el año 2.011 ni para explicar sus características, evolución y perpetuación en el tiempo . No consideramos que se cumplan los criterios de nexo causal para que los hechos denunciados estén relacionados causalmente en la producción del cuadro clínico que se valora de forma inicial, y se detectan concausas previas biográficas y de enfrentamiento personal con los denunciados, así como otros agentes estresantes previos y posteriores a julio de 2.011 de notable entidad psíquica que han podido facilitar la aparición de la clínica psiquiátrica actual que refiere y que consideramos determinantes en su cronificación, por lo que, por nuestra parte, no podemos atribuir el cuadro clínico en estudio a los presuntos hechos denunciados (f. 446). En un sentido convergente, las conclusiones de la evaluación psicológica realizada por la perito determinan que su testimonio resulta insuficiente como para ser analizado y no se puede establecer la hipótesis de que haya relatado hechos realmente percibidos y no imaginados, sugeridos o inventados ...respecto de la sintomatología, se detecta una sobreexageración de síntomas, no pudiéndose corroborar los diagnósticos previos y/o la sintomatología que refiere...no se puede establecer una relación de causalidad entre la sintomatología...

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