SAP Alicante 246/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2017:1572
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL ESPAÑOL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA N.º 477 (36-U) 16.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 433 / 15.

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 246/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo del año dos mil diecisiete.

El Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios, ubicado en la ciudad de Alicante e integrado orgánicamente en la Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando integrado por los Magistrados antes expresados, ha visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FRAGA IMPORT, SL, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. MIGUEL AZNAR ALONSO; siendo la parte apelada GRAFOPLAS DEL NOROESTE, SA, actuando con su Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección letrada de D. JAVIER SARANDESES RODRÍGUEZ-MORET.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2, se dictó Sentencia, de fecha 14 de julio de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta pordon Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil FRAGA IMPORT EXPORT, S.L contra GRAFOPLAST DEL NOROESTE S.A. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 2 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a la evolución del criterio del Tribunal sobre determinadas cuestiones que han constituido objeto de debate.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban, acumuladamente, acciones fundadas en un modelo comunitario no registrado, al amparo del Reglamento (CE) Nº 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (en adelante, RDMC) y acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD) al considerar, dicho sea en síntesis, y con relación a las primeras, que la mercantil actora no ha probado ser la autora del modelo, con lo que no ostentaría derecho alguno sobre él, de conformidad con el art. 14.1 RDMC; y, en lo que respecta a las segundas, que no se da ninguno de los tipos invocados ( arts. 4, 6 y 11.3 LCD ).

  1. Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, alegando, en lo que concierne a la viabilidad de las acciones fundadas en el RDMC, que se ha practicado prueba suficiente para acreditar que el modelo (hablaremos en esta resolución de "modelo" en cuanto apariencia de un producto -tridimensional-, consistente en un estuche escolar, pues los dibujos son, en puridad, bidimensionales) por el que se acciona fue creado por diseñadores integrados en la plantilla de su empresa, en el departamento de diseño, con lo que sí ostentaría derechos sobre el mismo.

El art. 14.1 RDMC establece (sin distinguir si se hay o no registro) que " el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor o a su causahabiente " y su número 3 que " sin embargo, cuando el dibujo o modelo sea realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, el derecho al dibujo o modelo comunitario corresponderá a este último, salvo pacto en contrario o salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable ".

Pues bien, consideramos que, efectivamente, existe el error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, pues la practicada en el procedimiento (documental -contratos de trabajo de dos diseñadores- y testifical de los mismos) acredita, más que cumplidamente a nuestro entender, que el modelo no registrado por el que se ha accionado en la demanda fue realizado por empleados de la mercantil, con lo que el derecho sobre el mismo le corresponde a ella y le confiere, como titular, los derechos reconocidos en el art. 19 RDMC.

Lo cual significa que la actora tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones basadas en el RDMC, lo que obliga a analizar si ha existido o no infracción del diseño comunitario no registrado, abordando, por tanto, la totalidad de las cuestiones suscitadas al respecto por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que no lo fueron en la primera instancia.

SEGUNDO

La protección que dispensa el Reglamento sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios a los dibujos y modelos no registrados.- 3. Como ya se destaca en los propios Considerandos del RDMC, en algunos sectores industriales se crean un gran número de dibujos y modelos que, con frecuencia, tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección, sin necesidad de registro, cuyos trámites podrían ser, naturalmente, más lentos. Son, en todo caso, decisiones estrictamente empresariales las relativas al registro o no de los dibujos y modelos.

  1. El RDMC protege tanto a los registrados como a los no registrados, con alguna diferencia.

    Así, mientras el dibujo o modelo comunitario registrado recibe una protección a largo plazo (Art. 12, " Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario registrado ", que es de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud; plazo renovable por uno o varios períodos de cinco años, hasta un máximo de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud), el dibujo o modelo no registrado recibe una protección de menor duración (Art. 11, " Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado ", que es de tres años, a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad).

  2. Cuando se trata de un dibujo o modelo registrado, su novedad y su singularidad se presumen por el mero hecho del registro (art. 85.1 RDMC) y es al demandado al que corresponde aportar la prueba que destruya esa presunción iuris tantum. La dicción del precepto es meridianamente clara: " Artículo 85. Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo. 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad " (el precepto prevé que, en lugar de reconvención, se formule excepción de nulidad en algún supuesto). El mencionado artículo establece una obligación para el Tribunal, en los litigios por infracción: la de considerar que el dibujo o modelo comunitario registrado es válido, por el solo hecho del registro, salvo que su validez se haya impugnado mediante una demanda de reconvención o excepción de nulidad. La cuestión de a quién pertenece la carga de la prueba se resuelve con una norma

    procesal española, el art. 217 LEC, de modo que habrá de ser el demandado reconviniente (o el que plantee la excepción de nulidad) quien alegue y pruebe la falta de novedad y/o singularidad de los dibujos o modelos registrados.

  3. No está de más, de cualquier modo, efectuar alguna breve disquisición sobre el procedimiento de registro de los dibujos y modelos comunitarios, pues ello se conecta con la presunción de validez de los mismos. Ciertamente, examinado el procedimiento de registro regulado en los arts. 45 y ss RDMC, se aprecia cómo, una vez producido el examen de los requisitos formales para la presentación (art. 45, que prevé la fiscalización del cumplimiento de los requisitos de los arts. 36, 37 y 39), en el caso que no se aprecien defectos subsanables (art.

    46), se procederá a la inscripción de la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado (art. 48), salvo que, en el curso del examen a que se refiere el art. 45, se advierta (art. 47) que el dibujo o modelo comunitario cuya protección se solicita sea contrario al orden público o a las buenas costumbres o no se ajuste a la definición de la letra a) del art. 3, en la que se define al dibujo o modelo como " la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o su ornamentación ". Por tanto, no existe un trámite en el procedimiento de registro en el que se valore la novedad o singularidad del dibujo o modelo, requisitos éstos que, acumulativamente, se establecen en el art. 3 como requisitos de protección. Esa ausencia de un examen sustantivo sobre estos dos aspectos ya es advertida en la propia Exposición de Motivos del Reglamento.

  4. En el caso de modelos comunitarios no registrados (art. 85.2), que es el caso ante el que nos encontramos, el art. 85.2 establece que " En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o...

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