AAP Madrid 149/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:2889A
Número de Recurso875/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0029947

Recurso de Apelación 875/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 496/2014

DEMANDANTE/APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

DEMANDADOS/APELANTES: D. Bernardino y D. Fernando

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

AUTO Nº 149 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍATORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO OCTAVIO Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALESnúm. 496/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 875/2016, en los que aparece como parte apelante DON Bernardino y DON Fernando, representados por el procurador DON FEDERICO PINILLA ROMEO; y como apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de abril de 2016, se dictó Auto en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "No haber lugar a la oposición a la ejecución instada por el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre

y representación de don Fernando y don Sergio, debiendo en consecuencia seguir la ejecución adelante e imponiendo a las partes que han formulado la oposición las costas de la misma derivadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de don Fernando y don Bernardino se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la resolución apelada, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Fernando y don Bernardino se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, núm. 196/2016, de 5 de abril, que desestima la oposición formulada a la ejecución despachada.

La presente ejecución deriva de la póliza de préstamo convenio ICO suscrito entre la mercantil MARTÍN, LARGO & ACOSTA, ASSOCIATES S.L. y el Banco Pastor de fecha 2 de julio de 2010, intervenida notarialmente, con vencimiento el 25 de julio de 2013, (documento nº 2 de la demanda, al que nos remitimos en su integridad), por importe de 180.000 €, estando vencida la obligación de pago, arroja un saldo a favor del Banco, a fecha 5 de febrero de 2014, de 30.974 €, en concepto de principal, y de 9.262,30 € de intereses.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Fernando .

  1. En primer lugar, alega que por el Banco Popular se presentó demanda de ejecución contra la mercantil "LARGO & ACOSTA, ASSOCIATES S.L.", instando la ejecución de una póliza firmada por "MARTÍN, LARGO & ACOSTA, ASSOCIATES S.L.", entidad distinta, sin aportar un documento de acreditación del cambio social producido, de manera que el Juzgado permitió la entrada en el procedimiento de un documento no aportado inicialmente al ejecutante, siendo un hecho que ya ere existente al momento de la interposición de la demanda de ejecución.

    El motivo opuesto no puede ser aceptado, así no se discute por el ejecutado que la sociedad ejecutada sea la misma que la prestataria de la póliza de ejecución, tratándose simplemente de un cambio de denominación efectuada por escritura pública de fecha 27 de febrero de 2013, que para nada afecta a legitimación pasiva de la mercantil contra la también se dirigía la demanda de ejecución, y que no tampoco incide en la validez del Auto despachando ejecución, ni la aportación de la documentación a la que se refiere el apelante con posterioridad tiene relevancia alguna al tratarse de la misma sociedad.

  2. En segundo lugar, se opone que existe un error en la identificación el domicilio al que se remitió la notificación de requerimiento de pago al ejecutado, lo que se acredita con la mención que realiza la administración postal que indica "devuelto a su origen, dirección incorrecta".

    A tenor de lo establecido en el artículo 582 de la LEC para que la notificación al ejecutado del saldo deudor se entienda practicada, basta con que conste en autos que el acreedor remitió la comunicación por telegrama, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio del deudor designado en la póliza, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si el acreedor hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el saldo deudor, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido.

    Y la SAP de Madrid, Sección 14ª, de fecha 1 de diciembre de 2.010 declara al respecto " Cuestión distinta es que, al no concretar la Ley una determinada forma o medio de comunicación, sea admisible cualesquiera que permita dejar constancia de su realización y de la recepción por el deudor del documento con el contenido que se señala. Ahora bien, la naturaleza recepticia de este acto de comunicación no puede interpretarse como un obstáculo que prive de fuerza ejecutiva al título y obligue al acreedor a acudir al juicio declarativo que corresponda en aquellos casos en que, habiendo desplegado toda la diligencia exigible, la falta de recepción del documento obedezca a la conducta del deudor, ya sea por una deliberada renuencia a recibir la notificación, ya a una actuación que, aunque no encaminada a este objetivo, determine el mismo resultado por negligencia, como pudiera ser el cambio de domicilio no comunicado al acreedor. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras

    del ya derogado artículo 1.435 de la LEC de 1881, ya venían entendiendo que, si bien el medio elegido había de ser idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y debía quedar constancia en autos de su recepción y contenido, al propio tiempo, el mínimo de diligencia exigible al deudor contratante permitía, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, ya que...

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