SAP Huesca 143/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2017:223
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00143/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100593

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JACA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2014

RECURRENTE : CABRERO E HIJOS S.A.

Procurador/a : CRUZ LABARTA FANLO

Abogado/a : PEDRO JAVER CAMARERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : Leonor

Procurador/a : DOLORES DEL VAL ESTEBAN

Abogado/a : NOEMI AINSA MONTAÑES

Apelación Civil Nº 228/2015 S300617.8J

Sentencia Apelación Civil Número 143

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

* En Huesca, a treinta de junio del año dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 340/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca, que fueron promovidos por Leonor, quien actuó como demandante dirigida por la Letrada Sra. Aínsa Montañés y representada por la Procuradora Sra. Del Val Esteban, contra la mercantil CABRERO E HIJOS S.A., quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Camarero Rodríguez y representada por la Procuradora Sra. Labarta Fanlo. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 228 del año 2015 e interpuesto por la demandada CABRERO E HIJOS S.A. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veinticinco de mayo de dos mil quince la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores del Val Esteban en nombre y representación de Dª. Leonor contra CABRERO E HIJOS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (22.792,9 euros), más en su caso los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LECiv .

Se declaran las costas de oficio.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la demandada CABRERO E HIJOS S.A. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revoque la resolución recurrida . A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Leonor para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 228/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día veintisiete de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La arrendataria demandada insiste en que el abandono con la consiguiente entrega de llaves del local arrendado cuando aún faltaban más de cinco años para la expiración del plazo contractual -que era de veinte años- no supuso un incumplimiento injustificado del contrato, como se alega de contrario, sino que fue consecuencia de la imposibilidad...

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