AAP Santa Cruz de Tenerife 143/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2017:288A
Número de Recurso656/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000656/2016

NIG: 3803842120160005387

Resolución:Auto 000143/2017

Proc. origen: Ejecución de título judicial singular Nº proc. origen: 0000130/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado GENERALI

Apelante Mariana Alejandro Frutos Obon Rodriguez

AUTO

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de junio de 2017.

AUTO APELADO DE FECHA: 7 de julio de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Mariana

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de julio de 2016, en autos de Ejecución de Título Judicial 130/2016, seguidos a instancia de Dña. Mariana, representada por el Procurador Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, y asistida del Letrado Don Fernando Hinojal González, contra GENERALI S.A., no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice: "1.-La inadmisión de la demanda presentada por Dña. Mariana representada por el procurador Alejandro Obon Rodriguez frente a Generali sa.

  1. - Proceder a su archivo.

  2. - Librar certificación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio1 Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda, manda y firma el/la Magistrado-Juez D./Dña. MARÍA CARMEN SERRANO MORENO Doy fe."

SEGUNDO

La relacionada resolución, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de junio de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Instada demanda de ejecución de título ejecutivo consistente en el auto indemnizatorio previsto en el art. 13 de la LRCSCVM contra la aseguradora GENERALI S.A., por auto de 7.7.2016 se denegó la ejecución por haberse dictado el auto que se pretende ejecutar fuera de los supuestos establecidos en la norma con vigencia a partir de 1 de enero de 2016.

Dicha resolución fue recurrida solicitando la representación procesal de la recurrente la revocación de la misma, poniendo de relieve la apelante que el accidente tuvo lugar el 5 de marzo de 2015 siendo su representada ocupante del vehículo, y habiéndose incoado actuaciones penales (Juicio de Faltas n.º 2761/2015) ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de esta capital.

Considera la recurrente que el Auto recurrido supone una evidente extralimitación en las competencias del Juzgador de Instancia y que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso al proceso, pues el artículo 17 de la LRCSCVM, y el artículo 517.2 de la LEC establecen que testimonio suficiente del Auto constituirá título ejecutivo suficiente.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque el Auto recurrido y se acuerde continuar con el despacho de ejecución del Auto de Cuantía Máxima.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por esta misma Sección en el rollo 421/16 y en el rollo nº 741/16, en el que se dispuso:

lt;lt;

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto que acuerda no haber lugar a despachar la ejecución instada a virtud de un Auto de Cuantía Máxima, dictado en procedimiento penal seguido por un hecho de tráfico en aplicación del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y normas concordantes vigentes al momento del hecho. Considera la juzgadora de instancia que, conforme al artículo 517.1.8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente desde el 1 de enero de 2016 en su redacción dada por la Ley 35/2015,

el citado auto no es título ejecutivo pues sólo tiene tal carácter el dictado en procedimiento que termine por sentencia absolutoria o tenga su causa en el fallecimiento de un implicado.

SEGUNDO

La Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, nace con la finalidad de reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico, incidiendo además de en la Ley que regula la responsabilidad civil y seguro en accidentes derivados de la circulación de vehículos de motor, en otros textos, tal cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, generando problemas de derecho transitorio.

Actualmente, ninguna duda genera que el baremo sólo es de aplicación a los hechos sucedidos desde su entrada en vigor, y, por otra parte, en orden al procedimiento civil, es doctrina generalizada de las Audiencias que la reclamación previa como requisito de la demanda también es aplicable tan sólo a las referidas a hechos acaecidos desde el 1 de enero de 2016. Y así la Sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Granada del 03 de junio de 2016 ( ROJ: AAP GR 26/2016 - ECLI:ES:APGR:2016:26A) dice : " La cuestión que suscita el recurso es si cabe exigir tal reclamación previa a un accidente que, como el de autos, acontece antes del 1 de enero de 2016, aunque la demanda se presente posteriormente. La modificación del art. 7 es consecuencia de la reforma general del sistema del baremo, operada por la Ley 35/2015, y aunque establece su Disposición...

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