SAP La Rioja 113/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución113/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101248

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2014

Recurrente: Imanol, Mariano, Jose Francisco

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: JOSE LUIS BELTRAN RUIZ

Recurrido: Juan Francisco, Irene, Artemio, Nuria, Felicisima, Demetrio, PROMOCIONES CUZCURRITA,

S.L., CONSTRUCCIONES FERNANDEZ HERNANDEZ, S.L.

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: JOSEP MATHEU COROMINAS

SENTENCIA Nº 113 DE 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 57/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 675/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.° Eva María Labarga García en nombre y representación de Juan Francisco, Irene, Artemio, sucedido procesalmente por Lucio, Nuria, Felicisima, sucedida procesalmente por Florencia, y Demetrio y, en consecuencia: CONDENO de forma solidaria a PROMOCIONES CUZCURRITA SL, CONSTRUCCIONES FERNANDEZ HERNANDEZ SL, Jose Francisco, Mariano y Imanol a efectuar las obras de reparación y cuanto sea preciso para la subsanación de los defectos de los elementos comunes y de las viviendas del número NUM000 de la CALLE000 de Cuzcurrita del Río Tirón, recogidos en los apartados 3.1.5; 3.2.1 puntos 1 y 7; 3.2.2 puntos 3 y 4; 3.2.3 puntos 4, 5 y 6 y,

3.2.4 puntos 3 y 5 del informe del arquitecto Hernan en la forma y manera que en el mismo se describe.

CONDENO de forma solidaria a PROMOCIONES CUZCURRITA SL, Jose Francisco, Mariano y Imanol a efectuar las obras de reparación y cuanto sea preciso para la subsanación de los defectos de los elementos comunes de la promoción del número NUM000 de la CALLE000 de Cuzcurrita del Río Tirón, recogidos en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del informe del arquitecto Hernan en la forma y manera que en el mismo se describe.

CONDENO de forma solidaria a PROMOCIONES CUZCURRITA SL y a CONSTRUCCIONES FERNANDEZ HERNANDEZ SL a efectuar las obras de reparación y cuanto sea preciso para la subsanación de los defectos de las viviendas del número NUM000 de la CALLE000 de Cuzcurrita del Río Tirón, recogidos en los apartados

3.2.1 punto 2 y 3; 3.2.3 punto 1; 3.2.4 puntos 1, 2 y 4 del informe del arquitecto Hernan en la forma y manera que en el mismo se describe.

CONDENO a PROMOCIONES CUZCURRITA SL a obtener la cédula de habitabilidad de promoción construida en el número NUM000 de la CALLE000 de Cuzcurrita del Río Tirón. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Francisco y por la representación procesal de don Imanol y don Mariano se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de marzo de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Juan Francisco y doña Irene, don Artemio y doña Nuria, doña Felicisima, y don Demetrio, contra la mercantil Promociones Cu zcurrita S.L. como promotora, don Jose Francisco como arquitecto, don Imanol y don Mariano como arquitectos técnicos y Construcciones Fernández Hernáez SLU como constructora, en ejercicio de acciones acumuladas de responsabilidad contractual y derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación.

SEGUNDO

Los apelantes don Jose Francisco, arquitecto autor del proyecto y director de la obra, y don Imanol y don Mariano, arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra, prescripción de la acción.

Dicha alegación ha de ser desestimada.

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de noviembre de 2016 : la Ley de Ordenación de la Edificación distingue entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de acciones (art. 17 y 18 ):

A/ Plazos de responsabilidad: desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, para todos los agentes, por defectos estructurales: vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio (se correspondería con el concepto de ruina propiamente dicha). ( 17.1 a).

Durante tres años, para todos los agentes intervinientes, por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad (se correspondería con el concepto de ruina funcional).( 17.1 b).

Durante el primer año, para el constructor, por defectos de ejecución.

B/ Plazo de prescripción de la acción para exigir aquellas responsabilidades: dos años, desde que se produzcan los daños. En este sentido, el artículo 18.1 LOE prevé: Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Es decir, se contemplan en la LOE tres plazos distintos para que puedan aparecer los posibles daños o vicios constructivos, en atención a la gravedad de éstos, pero el plazo de prescripción para exigir aquellas responsabilidades será de sólo dos años a partir del momento en que se muestran los daños, dentro de cada uno de los plazos citados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, al respecto, prevé que Si el daño surge dentro de este plazo, los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas (Art., 6.5 y 17.1)...La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes .

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, dispone lo siguiente: mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, y como señala acertadamente la sentencia de Primera Instancia, atendida la posibilidad de su ejercicio, esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados ( STS de 11 de diciembre de 2012 ).

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado con la documental aportada a los autos::

El 23 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento de Cuzcurrita del Río Tirón concedió licencia de obras para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares y garajes en CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, según proyecto del arquitecto don Jose Francisco, visado el 20 de abril de 2005.

El certificado final de obra es de fecha 16 de febrero de 2010, en el mismo el arquitecto autor del proyecto y director de la obra don Jose Francisco y los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra certifican que la obra ha sido terminada bajo su dirección, conforme a proyecto dispuesta para su adecuada utilización, y los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra certifican que han controlado su ejecución y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto y las normas de la buena construcción. En dicho certificado consta como promotora Promociones Cuzcurrita Sociedad Limitada y como constructora Construcciones Fernández Hernáez SLU.

El acta de recepción de edificio terminado es de fecha 16 de febrero de 2010. En la misma constructora, promotora, arquitecto director de la obra y autor del...

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