SAP Madrid 370/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Fecha20 Junio 2017

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0057751

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 511/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 317/2015

Apelante: D./Dña. Jose Manuel, D./Dña. Abel, D./Dña. Cipriano, D./Dña. Gerardo y D./Dña. Mariano

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO, Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ, Procurador D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN, Procurador D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL y Procurador

D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTIN ARRIBAS, Letrado D./Dña. ENRIQUE CASTELLO SOLBES, Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN TEN MARTIN y Letrado D./Dña. MONTSERRAT PARAMIO PADROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as.

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 370/17

En Madrid, a 20 de junio de 2017

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 13 de enero de 2017 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- " ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que El día 31 de marzo de 2014, hacia las 15:45 horas, los acusados, Gerardo, Jose Manuel, Cipriano y Abel, en el coto privado de caza n° NUM000, sometido a régimen cinegético especial y sito en el término municipal de Griñón (Madrid) -cuyo titular es la "Asociación de agricultores y propietarios de rústica de Griñón"-, careciendo de autorización para cazar en dicho coto, iniciaron la caza de liebres, dejando sueltos a tal fin cinco perros galgos, los cuales iniciaron la persecución de sendas liebres, sin que conste que hubieran cobrado pieza alguna, siendo observado este hecho por los guardas del coto de caza de Griñon y por el de Parla. Los acusados cesaron en su ilícita actividad al hacer acto de presencia una patrulla de la Guardia Civil.

El procedimiento ha estado paralizado aproximadamente un año por causa no imputable a los acusados."

FALLO

.

- " Que debo condenar y condeno a, Gerardo, Jose Manuel, Cipriano y Abel como autores de un delito intentado contra la fauna ya definido a la pena a cada uno de ellos 2 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 15 días a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y a la pena a cada uno de ellos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de 7 meses.

SE IMPONEN A LOS CONDENADOS EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL."

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal D. Abel, ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.-error en la apreciación de las pruebas; 2.-vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, por la representación procesal de

D. Gerardo se ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.-inexistencia del delito del artículo 335.2 y 4 del Código Penal ; 2.- error en la valoración de la prueba; Igualmente, la representación procesal D. Cipriano, ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.-infracción del artículo 335 del Código Penal ; 2 y 3.-error en la valoración de la prueba; 4.-infracción de los artículos 21.6, 62, 66 y 335 del Código Penal . La representación procesal de D. Jose Manuel ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia citada, aduciendo los siguientes motivos: 1.- error en la valoración de la prueba; 2.-infración de ley por indebida aplicación del artículo 335.2 del Código Penal ;3.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia mencionada, aduciendo los siguientes motivos: 1.- infracción de Ley por incorrecta aplicación del apartado 4º del artículo 335 del Código Penal . De los recursos mencionados se ha dado traslado al resto de partes, habiendo presentado todas ellas alegaciones que constan unidas a autos

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, tras repartirse las actuaciones a esta Sección y recibirse las mismas en ella, se ha señalado se ha señalado el día 8 de junio de 2017 para la deliberación, votación y fallo, comunicándose a las partes que la composición de la sala será la siguiente: Dª PILAR RASILLO LÓPEZ, Dª LOURDES CASADO LÓPEZ y Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, designándose Ponente a esta última, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO FORMULADO EN NOMBRE DE D. Abel

PRIMERO

Comenzando con el análisis del recurso de apelación formulado en nombre de D. Abel, en cuanto a la alegación de error en la apreciación de las pruebas, cabe recordar que, como viene declarando la jurisprudencia de forma constante, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal

debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, tras haberse visionado la grabación del juicio y leído la sentencia objeto de impugnación, debe convenirse con el recurrente, en que los agentes del SEPRONA, según declaró el testigo de dicho organismo, no presenciaron cómo cazaban los acusados con sus perros. ahora bien, por más que del fundamento primero de la sentencia parece desprenderse que la acción de cazar fue presenciada tanto por los dos guardas del coto, como por los agentes del SEPRONA, y que así lo declaró el testigo mencionado, de ello no se desprende que se haya incurrido en un error relevante en la valoración de la prueba, pues en el plenario declararon dos testigos, el Guarda de Griñón y el de Parla, afirmando ambos haber visto a varias personas cazando con los galgos, personas a las que se identificó y retuvo hasta la llegada de los agentes del SEPRONA, lo que hace perfectamente lógico y razonable el modo en el cual el juzgador de instancia valora la prueba testifical y las conclusiones que extrae de la misma para fijar los hechos probados.

El hecho de que el testigo Gonzalo, no pudiera concretar el número de perros que vio, ni su color, debido a la distancia a la que se encontraba de los perros, no evidencia en modo alguno que no pudiera reconocer a D. Abel . Los perros, según contó, estaban sueltos y corrían detrás de una liebre, no se hallaban junto a las personas que vio el testigo, lo que indica que el testigo no tuvo por qué ver a la misma distancia ni con la misma claridad a perros y personas. Lo declarado por Ramón, guarda del coto de Griñón, cuando dice que vio a cuatro personas y cinco perros y que las mismas personas ya habían sido identificadas realizando la misma actividad en su coto de caza no se ve contradicho por el hecho de que no consten denuncias contra

D. Abel por ese motivo.

En definitiva, los extremos apuntados por el recurrente como evidencias de un error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador no son tales evidencias y no tienen entidad como para justificar la estimación del motivo invocado en cuanto a la valoración de la prueba testifical.

También se sostiene en el recurso que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba en cuanto no ha quedado acreditado que el coto de caza tenía una licencia administrativa en vigor. Lo cierto es que lo que el tipo penal exige es que el hecho se produzca en un lugar sometido a régimen cinegético especial. La sentencia declara probado que el coto en cuestión estaba sometido a Régimen cinegético especial y en sus fundamentos se asegura que tal extremo viene acreditado por la documental obrante en autos. En concreto se hace referencia a los únicos documentos que tienen relación...

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