SAP Madrid 235/2017, 26 de Junio de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:8677
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0017078

Recurso de Apelación 237/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 145/2016

APELANTE: INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L.

PROCURADOR: D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

APELADO: MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD, CAIXABANK S.A., SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 235/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS S.L. representada por el Procurador Sr. Sáez Silvestre y de otra, como apeladas demandadas MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y como apelada demandada no comparecida SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sáez Silvestre contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, y MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Reiter, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la mercantil INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS S.L. se interpuso demanda de retracto de créditos litigiosos contra las también mercantiles CAIXABANK, MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD Y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. La base de dicha reclamación estribaba en que por parte de las codemandadas CAIXABANK y la mercantil MONTSERRAT ACQUISITIONS, se había producido un operación de compraventa o cesión de una cartera de créditos hipotecarios concedidos en su día por la entidad bancaria demandada, en favor de la segunda de las demandadas, entre ellos varios créditos en los que la acreditada era la sociedad actora, quien había tenido noticias de la cesión de créditos por medio de la comunicación que se le había hecho a tal efecto. Como quiera que los créditos de los que era titular la demandante se encontraban reclamados judicialmente por medio de los correspondientes procedimiento de ejecución hipotecarios entablados contra la misma, es por lo que se plantea la presente demanda, para retraer los créditos y extinguirlos por el precio que se haya abonado por los mismos, requiriéndose a las demandadas para que facilitasen el precio abonado por cada uno de los créditos de los que era deudora la demandante. Las demandadas se opusieron a la demanda interpuesta aduciendo en esencia que los créditos no tenían el carácter de litigiosos entre otros motivos por cuanto los procedimientos de ejecución seguidos en los que se había planteado oposición habían sido los mismos desestimados, y en última instancia por no concurrir los requisitos del retracto previsto en el art. 1535 del C.C . La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A la vista de la fundamentación del escrito interponiendo recurso de apelación se aprecia que por la apelante se alega esencialmente que debe darse un concepto amplio de crédito litigioso y no un concepto estricto como el que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que entiende que procede acceder al retracto a tratarse de créditos litigios en cuanto estaban sometidos a un procedimiento bien que de ejecución.

El recurso debe ser desestimado. En efecto sobre dicha figura, apenas utilizada y de reciente actualidad ante los hechos derivados de la crisis económica y de venta de cartera masiva de créditos, en muchos casos en situaciones de fallido y de muy dudoso cobro a determinados fondos, frecuentemente de carácter especulativo, se ha producido una escasa doctrina jurisprudencial. Entre otra la muy citada STS de 31.10.08 (Rec. 1429/2003 ; S. 1.ª) lo resume al efecto: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4.º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las

Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467 ). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203 ; 8 de abril de 1.904, G. 18 de mayo, pág. 313 ; 9 de marzo de 1.934, C.L. T. 131, pág. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

Los presupuestos de ejercicio de este derecho, según la SAP de Madrid Sección 12 de fecha 6 de Marzo de 2017 pueden ser resumidos de la siguiente manera:

"1º La cesión, mediante precio, del crédito. No basta cualquier transmisión, pues quedan excluidas las gratuitas, sean inter vivos o mortis causa, la ventas en globo en las que se incluye la transmisión por operación societaria de todo el patrimonio de una persona jurídica otra, y aquellas en que, aun siendo onerosas, la contraprestación de la cesión no se fija mediante un precio determinado, sino por otra contraprestación, como es el caso de la permuta. En unos casos, es la constatación de no existir idea alguna de especulación, en otros, la indeterminación del precio de la cesión, y en otros, la inoperatividad de la figura, que no permitiría el pago por el deudor de lo que ha hecho efectivo el cesionario.

  1. El objeto de la cesión ha de ser un crédito, entendiendo por tal, en la concepción amplia sustentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.008, la comprensiva de "todo derecho individualizado transmisible".

  2. El crédito ha de ser litigioso, tema sobre el que más adelante razonaremos in extenso. No obstante ha de significarse el carácter restrictivo del derecho reconocido por el Código Civil, pues no existiendo pleito en el sentido legal el término, y aunque se considere por las partes dudoso incluso en su existencia, pudiendo plantearse tras la cesión el proceso, no nace el derecho del deudor a extinguir el crédito por motivo de la cesión, ni aunque ésta tenga un significado acusadamente especulativo. De ahí que, en la regulación legal, en último término, prime el fundamento de poner fin al proceso mediante la extinción del crédito.

  3. El ejercicio del derecho en el plazo de caducidad de nueve días, a contar desde la reclamación hecha por el cesionario al deudor.

  4. La legitimación material, esto es, la titularidad del derecho, que se reconoce exclusivamente al deudor".

Desde luego los problemas esenciales y fundamentales que plantea la figura son el alcance del termino crédito si comprende solo los créditos dinerarios u otro tipo de...

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