AAP Madrid 199/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2017:3099A
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0241451

Recurso de Apelación 167/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1534/2015

APELANTE/DEMANDANTE: Dña. Marí Juana Y D. Celestino

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO/DEMANDADO: BANKIA, S.A.

PROCURADORA: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

A U T O Nº 199/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Juicio Verbal (250.2) 1534/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-demandante Dña. Marí Juana y D. Celestino, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y de otra, como apeladodemandado, BANKIA, S.A. representada por el Procurador Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca, sobre auto satisfacción extraprocesal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: " SE DECLARA TERMINADO el presente juicio verbal por satisfacción extraprocesal de la parte actora, sin expresa imposición de castas del proceso, ni de las que corresponden a las actuaciones relativas a la petición de terminación del proceso."

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación procesal de D. Celestino Y Dª Marí Juana, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que ha comparecido los litigantes, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos a considerar, a efectos de resolver el recurso de apelación que los demandantes interponen contra el Auto que puso fin a la primera instancia, son los siguientes:

  1. Los demandantes ejercitaron acción de nulidad de la adquisición de acciones de la demandada en la Oferta Pública de Suscripción, basándose en el error en el consentimiento debido a la defectuosa o errónea información que suministraba el folleto y a las que luego se revelaron como importantes discrepancias en el estado contable de la emisora.

  2. Previamente a la demanda, se requirió a la demandada para que procediese a la devolución de la inversión (documento 7 de la demanda).

  3. Admitida la demanda y fijada la competencia territorial del Juzgado a quo, se citó a la demandada, la cual representó escrito aduciendo que en base a las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 23 y 24 de 2.016, no ejercía oposición alguna y consignaba además la cantidad reclamada por principal e intereses, de modo que solicitaba se diera por terminado el proceso, al haber concurrido satisfacción extraprocesal, y no se le impusieran las costas.

  4. Los demandantes presentaron escrito en el que, considerando la conducta de la demandada como allanamiento, interesaron la condena en costas.

  5. La Juez de Primera Instancia dictó Auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, que declara terminado el juicio por satisfacción extraprocesal sin hacer imposición de costas.

  6. Tal Auto es el recurrido por los demandantes en solicitud de imposición de costas, siendo el recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Sobre este tema, se pronunció este Tribunal en Sentencias de 7 de noviembre de 2.012 y de 22 de septiembre de 2.016 .

En dichas resoluciones se llegaba a la conclusión de aplicar, por analogía, la norma del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida al allanamiento, a situaciones de satisfacción extraprocesal en la que haya discrepancia de las partes, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula de manera expresa la imposición de costas en este último supuesto.

Reproducimos, in extenso, dicha resolución, como soporte de la decisión a adoptar en este caso:

"La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.

En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso.

Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre, late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ninguna cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.

En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización. A esa satisfacción mira la pretensión.

Pero si la pretensión no puede ya de ningún modo, ni aun en la mejor de las hipótesis para el demandante, ser satisfecha mediante el proceso, éste carece de sentido, porque carece de objeto. Del mismo modo, si la pretensión, inicialmente incumplida, ha encontrado satisfacción fuera del proceso, éste se revela ya...

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