SAP A Coruña 256/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2017:1561
Número de Recurso217/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00256/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0018388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001146 /2015

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.

Procurador: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Abogado: MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Flor

Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado: MARIANA LAURA BOKSER GARCIA

S E N T E N C I A

Nº 256/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diez de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001146 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, asistido por el Abogado

D. MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, Flor, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIANA LAURA BOKSER GARCIA, sobre DECLARACION DE NULIDAD DE CLÁUSULA DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 13-2-17 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Flor contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIOENS SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEIIS) debo declarar las cláusulas suelo contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de mayo de 2008, contrato para la financiación de su vivienda y que establece que "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 11,50 ni inferior al 2,5 %, condenando a la demandada a la eliminación de dicha cláusula, con condena a la devolución de las cantidades cobradas con exceso desde el inicio del contrato hipotecario con los intereses legales desde las fechas correspondientes a los cobros excesivos, y con los intereses procesales desde la sentencia y hasta el completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, dictada el 13 de febrero de 2017 en el Procedimiento Ordinario nº 1146/2015, que estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 22 de mayo de 2008, suscrita entre Dª Flor y la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, de limite a la variación del tipo de interés aplicable, con efectos restitutorios desde el inicio del contrato, interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada, teniendo como fundamento el momento de los efectos restitutorios, al considerar que la resolución apelada incurre en vicio de incongruencia, por cuanto en demanda se solicitaba que los efectos de la nulidad de la referida cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Sobre el alcance de la nulidad de una cláusula abusiva en contratos con consumidores.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asuntos C 154/15 y acumulados) concluye que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP A Coruña 342/2017, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 17 Octubre 2017
    ...de la demanda. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado ya en ocasiones anteriores. Así, en la sentencia de 10 de julio de 2017 (ECLI:ES:APC:2017:1561), en un caso en el que la cuestión sobre el alcance de la nulidad se introdujo en la segunda instancia, razonamos como "Conforme al art. 4......
  • SAP A Coruña 300/2017, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • 20 Septiembre 2017
    ...de la demanda. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado ya en ocasiones anteriores. Así, en la sentencia de 10 de julio de 2017 (ECLI:ES:APC:2017:1561), en un caso en el que la cuestión sobre el alcance de la nulidad se introdujo en la segunda instancia, razonamos como Conforme al art. 4 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR