SAP Pontevedra 298/2017, 19 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha19 Junio 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00298/2017

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0000454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000848 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2016

Recurrente: Augusto

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: MARGARITA GIMENEZ LAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE BOBILO y DOÑA MAGDALENA FENANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 298/17

En Vigo, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000848 /2016, en los que aparece como parte apelante, DON Augusto, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado DON FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, y como parte apelada-

IMPUGNANTE, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representado por el Procurador de los tribunales, doña MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Abogado DOÑA MARGARITA GIMENEZ LAGO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Augusto frente a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Vigo, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora, y

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Vigo frente a D. Augusto, debo absolver como absuelvo a éste de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Augusto que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugacion al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15-06-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Augusto .

  1. A modo de resumen de antecedentes fácticos de interés, pueden reseñarse los siguientes:

    a) El actor D. Augusto, vino desempeñando el cargo de administrador de las comunidades de propietarios " DIRECCION001 " ( CALLE000 núm. NUM000 ) y " DIRECCION000 " ( CALLE001 NUM001 ) de Vigo.

    b) Por el administrador, de manera irregular y en el periodo del 18 de abril de 2008 a 11 de diciembre de 2012, se efectuaron pagos de facturas correspondientes a la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", por importe de 30.288,59 euros, con fondos de la comunidad de propietarios " DIRECCION001 ".

    c) Con fecha 21 de noviembre de 2013 y a medio de trasferencia bancaria, el Sr. Augusto abonó a la comunidad

    de propietarios " DIRECCION001 " la suma de 34.724,13 euros.

    d) La comunidad de propietarios " DIRECCION001 " presentó querella por apropiación indebida frente a D. Augusto, que dio origen a las diligencias previas 4740/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vigo, que concluyeron por auto de fecha 22 de enero de 2015, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

    e) En la demanda, el actor Sr. Augusto, reclama de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " la cantidad de 30.868,82 euros o, subsidiariamente, la de 29.460,06 euros.

  2. Aunque en la demanda se ejercitaba exclusivamente la acción de reembolso de pago hecho por tercero, al amparo del art. 1158 del Código Civil y hay acuerdo sobre la improsperabilidad de la misma, la sentencia de instancia asume el criterio de que, aún no ejercitada en forma expresa la acción de enriquecimiento injusto, el órgano jurisdiccional, en atención al principio "iura novit curia" ( art. 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación con el "da mihi factum, dabo tibi ius", se hubiere podido aplicar la misma al supuesto enjuiciado sin incurrir en incongruencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987, 9 de febrero de 1988 y sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1987 ).

    Y al efecto citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 : "El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso - entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso - está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del art. 453 del Código Civil ( sentencia de 20 de mayo de 2002 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 del Código Civil ( sentencias de 16 de

    mayo de 1995 y 29 de noviembre de 1997 ). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la sentencia de 26 de julio de 2000 . En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 del Código Civil está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( sentencias de 2 de octubre de 1984 y 23 de octubre de 1991 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( sentencia de 20 de diciembre de 2007 ) [...]. Esta circunstancia, contemplada desde la perspectiva que ofrece la naturaleza de las acciones de reembolso, supone que no es exigible el agotamiento de la vía establecida en el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la alegación del art. 1158 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto no supone una acumulación de acciones o una pluralidad de pretensiones. Estamos ante una acción única - de reembolso - basada en unos hechos que son origen de una pretensión única - la recuperación de la cantidad - cuyo último fundamento es la proscripción del enriquecimiento injusto, en cuyo ámbito, precisamente, situó la sentencia de primera instancia el objeto de la controversia. En definitiva, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la única pretensión de la actora"[...]. Por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( sentencias de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( sentencia de 20 de octubre de 2005 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal. En el caso, no debe entenderse que un examen en la sentencia del enriquecimiento injusto al margen del art. 1158 del Código Civil invocado en la demanda infrinja el deber de congruencia, por las siguientes razones: (i) como se ha visto, la acción del art. 1158 del Código Civil tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por lo que la alegación de este principio no supone una individualización jurídica de los hechos distinta respecto a la invocación del art. 1158 del Código Civil, (ii) estos títulos jurídicos no constituyen, alegados sobre los mismos hechos y para obtener idéntica pretensión, una causa de pedir distinta, (iii) en la medida en que no hay modificación de la causa petendi [causa de pedir] ni del petitum [lo pedido], la identidad objetiva de la acción permanece, y (iv) no existe extralimitación de los términos del debate ni indefensión para las partes".

  3. La cuestión se circunscribe, por consiguiente, a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993, precisa: "Según viene estableciendo esta Sala, el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) la inexistencia de...

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