SAP Madrid 260/2017, 10 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución260/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0157919

Recurso de Apelación 807/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1344/2014

APELANTE:: FAMISA SERVICIOS FINANCIEROS S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

APELADO:: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1344/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de FAMISA SERVICIOS FINANCIEROS S.L., como parte apelante, representada por el Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GóMEZ-TRELLES contra BANCO SANTANDER S.A., como parte apelada, representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por EL Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FAMISA SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1344/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, promovido por FAMISA SERVICIOS FINANCIEROS S.L. contra BANCO SANTANDER S.A. sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de los inmuebles sitos en CALLE000 número NUM000 de Madrid, planta NUM001, puertas NUM002, NUM003 y NUM004, y plazas de garaje números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, con apoyo legal en los artículos 1.450, 1.089, 1.279,

1.258, 1.096 y 1.280.1 del Código Civil (CC ).

Con fecha 26 de mayo de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al entender la Juzgadora "a quo" que no se acredita que la demandada tuviese voluntad de efectuar la venta, no existiendo acuerdo sobre el precio.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante alegando como motivos los siguientes:

-- Infracción del artículo 253 y siguientes de la LEC . La sentencia fija la cuantía del procedimiento en 750.000 €, considerando que lo procedente es estar a la cuantía fijada inicialmente por el demandante, esto es indeterminada.

-- Error en la valoración de la prueba . Mantiene que si bien hubo una oferta el 27 de junio en la que la vendedora establece un precio de un millón de euros, hubo una segunda, según documento nº 2 de fecha 21 de mayo de 2014 y posteriores negociaciones hasta cerrar el acuerdo por un precio de 750.000 €.

-Pone el acento en la falta de aportación por la demandada del acuerdo entre la misma y la sociedad ALTAMIRA ASSET MANAGEMNENT S.L., donde la primera cede activos (inmuebles) a la segunda para su venta, interviniendo ALTAMIRA en nombre de Banco Santander con plenas facultades para gestionar la venta, incluido el otorgamiento de escritura pública. Existe otro contrato entre Banco Santander y ALTAMIRA por un lado e INGAU CONSULTORA S.L. por otro. De los que se desprende que tanto ALTAMIRA como INGAU son algo más que simples agentes inmobiliarios, son personas plenamente capaces para incluso otorgar escritura de venta, por poder o mandato de Banco Santander, siendo sus actos válidos. Concluye que no es necesaria la aceptación de la demandada de la operación para la perfección del contrato.

-Alega que la demandada fue requerida para la aportación de las actas del Comité entre el mes de mayo y el mes de octubre de 2014, si bien solo ha aportado el acta de la reunión nº 24, celebrada el 26 de junio de 2014. Considera que su oferta fue admitida por la parte actora, pues es contrario al sentido común que tras denegarse la misma en Comité de 16 de junio, posteriormente el 10 de julio de 2014 se solicita a FAMISA la documentación necesaria para llevar a efecto la escritura.

-- Infracción por no aplicación del artículo 1.450 y concordantes del Código Civil (CC ). Debe entenderse perfeccionada la compraventa ante la existencia de la cosa objeto del contrato y del precio acordado, aunque ni una ni otro se hayan entregado.

Termina solicitando que se condene a la demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los inmuebles ya referidos, al tiempo que se paga su importe, con expresa condena en costas a la parte apelada. Mediante Otrosí solicita el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, consistente en requerir a la demandada para que aporte determinados documentos, cuestión ya decidida por este tribunal en su auto de 25 de noviembre de 2016 con carácter denegatorio, resolución que ha devenido firme.

A dicho recurso se opone Banco Santander S.A., niega la infracción que se atribuye de contrario del artículo 253 y siguientes de la LEC . La regla aplicable es la 8ª del artículo 251 de la LEC y por tanto habrá que estar al precio de las fincas litigiosas de la CALLE000, esto es 750.000 € según hecho octavo de la demanda.

--Lo único que existió entre las partes fueron conversaciones, a iniciativa del grupo de la actora, que pretendía comprar las fincas que habían sido anteriormente de FAMISA MERCANTIL DE INVERSIONES S.A. y que ahora son del Banco Santander por la dación de pago. Por otro lado el Comité de activos inmobiliarios del Banco ya había fijado su posición, en el sentido de que el precio debía ser un millón de euros y al contado.

-- La apelante invoca infracción del artículo 1450 del CC, pero no razona la existencia de los elementos que se exigen para la perfección del contrato, que son consentimiento de las partes sobre el objeto y la causa del contrato y en el caso de la compraventa sobre la cosa y el precio, remitiéndose al contenido de su contestación a la demanda.

SEGUNDO

La demanda se basa, de forma resumida, en el siguiente relato de hechos:

-- el 27 de marzo de 2014 Famisa Mercantil de Inversiones S.A. firmó escritura pública de compraventa con Banco Santander sobre transmisión en dación de pago de las fincas sitas en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, planta NUM001, puertas NUM002, NUM003 y NUM004, y plazas de garaje números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 . En dicha escritura se hizo constar que la transmitente continuaría ocupando los locales y plazas de garaje en concepto de precario hasta el 27 de junio de 2014.

-- Con posterioridad a dicha escritura se establecieron conversaciones con el Banco, quien remitió a la inmobiliaria Altamira, para llevar a efecto la compra de estas mismas oficinas y plazas de garaje por parte de una sociedad que se designara y que la demandada aceptaría. Famisa Gestora de Descuento de Pagarés S.L.

, es la ocupante de las oficinas y plazas de garaje de pleno derecho.

-- Relata a continuación los correos electrónicos cruzados con Altamira o INGAU consultora, en mayo, junio y julio del 2014, de los que entiende que se deriva la existencia de un contrato verbal de compraventa, pendiente únicamente de señalar día, hora y Notario para el otorgamiento de la escritura pública a favor de la actora, por el precio de 750.000 € pagados al contado, oferta aceptada por teléfono el 9 de julio de 2014.

-- De forma sorpresiva el 17 de julio se le comunicó por teléfono que la compraventa no se llevaría efecto y que no podía dar explicación alguna sobre este cambio de decisión.

-- Considera que a pesar de ello la demandante ha cumplido las exigencias que le había impuesto la demandada y que no existía causa alguna para no finalizar la operación, existiendo consentimiento sobre la cosa objeto del contrato y el precio, 750.000 € al contado.

Banco Santander S.A. se opone a la demanda reconociendo el contrato, cuya escritura pública aporta, de dación en pago, que no de compraventa, atribuyéndose un valor a las fincas de 784.339 €, contrato motivado por el incumplimiento de Famisa Mercantil de Inversiones S.A. de sus obligaciones que como prestataria asumió en el préstamo hipotecario concedido en su día por Banco Español de Crédito S.A., luego Banco Santander S.A. Dicha escritura dice que la entidad adquirente autoriza a la sociedad transmitente a permanecer en los locales de oficinas y plazas de garaje en concepto de precario, hasta el improrrogable día 27 de junio de 2014, en cuya fecha la transmitente deberá desalojar los citados locales y plazas de garaje, y si trascurrida dicha fecha no lo hubiera realizado se obliga a satisfacer al adquirente 267 € diarios, hasta el día en que se produzca el desalojo.

-- Famisa Mercantil de Inversiones S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 17 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, por lo que la dación en pago fue autorizada previamente por dicho Juzgado en auto de 4 de marzo de 2014.

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