AAP Barcelona 273/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2017:6502A
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUTO N. 273/2017

Barcelona, 20 de junio de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 368/2017

Jurisdicción Voluntaria n. 579/2016

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 Barcelona

Apelantes: Tania ; Horacio ; Leoncio

Abogada: Silvia Cuatrecasas

Procuradora: Natalia Pera Roman

Apelados: Pablo ; Andrea

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25-11-2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 51 de Barcelona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: DENEGAR la solicitud de remoción de los actuales tutores de Teodoro, y atribución de la tutela a D. Leoncio, a Dª Tania y a Dª Horacio, con expresa condena al pago de las costas de este procedimiento a los mismos."

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte solicitante, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13-6-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado ha denegado la remoción de la tutela de Teodoro acordada mediante Auto de 25-1-2016 y ha impuesto las costas por temeridad a la parte solicitante. En el recurso se alega en síntesis que nos encontramos en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en el que no cabe la aplicación del principio de vencimiento objetivo declarando como infringido lo dispuesto en el art. 7 LJV y remitiéndose a la Exposición de Motivos de dicha Ley.

El art. 7 de la LJV con la rúbrica "gastos" dispone que "Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa". El art. 1,2 establece que "se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso". Y en la Exposición de Motivos se indica en su apartado X que en este tipo de expedientes no cabe hablar de vencedores o vencidos, por lo que parece que no prevé la imposición de las costas salvo en los supuestos en que hace una expresa referencia a las mismas, ni la aplicación supletoria en este caso de las disposiciones de la LEC (art. 8 ) porque se trata de una cuestión expresamente resuelta.

Ahora bien el expediente de remoción de tutela o curatela está regulado en el art. 49 que dispone que "si se suscitase oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal". En dicho procedimiento es preceptiva la intervención de abogado (art. 43,3) y si se formula oposición debe entenderse que también es preceptiva la intervención de Procurador (art. 3). La propia ley declara contencioso el expediente cuando se formula oposición constituyendo una excepción a la norma general del art. 17,3, último apartado "no se hará contencioso el expediente, salvo que la ley expresamente lo prevea".

El expediente de remoción de tutor cuando se formula oposición es contencioso. Así lo prevé la propia ley que se remite en cuanto al trámite a las normas del juicio verbal, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley según la definición del art. 1. No es aplicable en este caso el art. 7, sino las normas generales de la LEC como se infiere de la remisión a las normas del juicio verbal, procedimiento contencioso regulado en la LEC.

Por otra parte, la remisión que el art. 8 LJV hace a las disposiciones de la LEC permite aplicar el principio de vencimiento objetivo cuando hay oposición....

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