SAP Asturias 252/2017, 14 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución252/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00252/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0002086

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2016

Recurrente: DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES BIERZO,S.L.

Procurador: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Abogado: CARLOS MARCOS RUBIO

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Abogado: DAVID PITCAIRN ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 234/17

En OVIEDO, a Catorce de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 252/17

En el Rollo de apelación núm. 234/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 194/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo, siendo apelante "DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES BIERZO, S.L", demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO y asistido por el Letrado Sr. CARLOS MARCOS RUBIO; y como parte apelada BANCO DE SABADELL S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. DAVID PITCAIRN ÁLVAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 06.04.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMO la acción aquí ejercitada por la parte demandante, "Distribuciones y representaciones Bierzo, S.L.", y que ABSUELVO a la parte demandada, "Banco Sabadell, S.A.", de las pretensiones de contrario ejercitadas por aquélla.

Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.07.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del presente recurso formulada por la entidad DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES BIERZO S.L. contra BANCO SABADELL S.A. se reclamaba el importe total de 9.252,80 euros, más los intereses legales desde el cobro por el banco de cada una de las comisiones cobradas indebidamente desde abril de 2003, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia correspondiente a descubiertos de la cuenta corriente y de cuotas impagadas de tres préstamos hipotecarios suscritos con la entidad demandada por la actora. Alegando con fundamento de la reclamación la carencia de causa al no constar pactada comisión alguna, y, en todo caso, al cargarse automáticamente sin corresponderse a ningún servicio realizado o gestión que haya sido prestado por la entidad bancaria.

Oponiéndose a dicha reclamación la entidad demandada alegando que la comisión por reclamación de posiciones deudoras está expresamente pactada, y la activación de dicho mecanismo cuando se genera un descubierto provoca el envío de comunicaciones y gestiones telefónicas y personales para regularizar la posición.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada dado el carácter de empresario de la parte demandante que determina la no aplicabilidad de la normativa específica de consumidores y usuarios en donde tendría amparo la invocación del carácter nulo, por abusivo, de las cláusulas relativas a ciertas comisiones y gastos en aplicación de las cuales la demandada cobró al demandante las cantidades en pos de cuya recuperación acciona.

Frente a tal pronunciamiento condenatorio se alza el recurso de apelación de la parte demandada, alegando violación de las normas sobre la carga de la prueba y error en la interpretación y valoración de la prueba, por cuanto las cantidades reclamadas no tienen fundamento en la LGDCU, sino en la inexistencia de documento contractual que las legitime, y, además, en la carencia absoluta de causa por no corresponderse a la prestación de servicio alguno y falta de consentimiento, que de conformidad con el art. 1261 código civil se está ante un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho.

SEGUNDO

Planteados en los términos expuestos los motivos de controversia. Hemos de comenzar dando la razón a la parte recurrente cuando manifiesta que la reclamación que formuló no tiene como fundamento la LGDCU, pues basta detenerse en la fundamentación de la demanda para alcanzar tal conclusión.

No siendo negada la condición de empresario de la parte reclamante.

Esa condición de no consumidor del apelante, impide, de inicio, pueda reputarse abusiva las citadas cláusulas, no solo en base a la legislación de consumo que aquí no es aplicable, sino por el mero hecho de que la misma esté recogida en una condición general incluida dentro de un contrato de adhesión sin existencia de negociación individual.

Ello es así porque en el propio preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones General de la Contratación ya se recoge la distinción entre cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de contratación y se afirma textualmente: " una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por que ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las contractuales y puede tener o no el carácter de condición general".

Es decir, que el adherente sea consumidor o empresario no modifica la naturaleza de una condición general de la contratación pero sí incide en el alcance del control que se debe hacer judicialmente de esa condición general.

Cuando el adherente tiene la consideración de empresario las condiciones generales de la contratación pueden ser sometidas al control de incorporación o de legalidad pero no al denominado segundo control de transparencia o transparencia cualificada ni al control de abusividad.

Consecuencia de esta distinción es que el art. 8 de la misma ley que en su apartado 1, dispone que " serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención"; se trata de un control de contenido que puede proyectarse sobre cualquier tipo de cláusulas, incluso las que definen el objeto principal del contrato, y aplique a este ámbito de las condiciones generales que cumplen los requisitos que para su incorporación al contrato exige el art. 7 de la misma, las causas de nulidad previstas en la regulación común o general del código civil (art. 6 y 1255), de modo que la sanción de nulidad solo es procedente cuando las mismas contravengan normas imperativas o prohibitivas, limitando en su apartado 2 la sanción de nulidad basada en la abusividad a la contratación con consumidores.

El TS en su sentencia de 30 de abril de 2015 ya advirtió que el régimen de nulidad, por abusividad, de las cláusulas no negociadas individualmente, es aplicable únicamente a los consumidores y usuarios, razonando a tal efecto que "La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que « se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las...

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