AAP Barcelona 427/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2017:6222A
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm.13/17

Juicio de delito leve nº 59/15

Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Vilanova y la Geltrú.

A U T O

En Barcelona, a veintiuno de junio del año dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 25 de octubre de 2016,se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Vilanova i la Geltrú por el cual se acordaba,de una parte,incoar juicio por delito leve de usurpación de bien inmueble y, por otra parte, declarar la prescripción del delito que ha dado lugar a la incoación del procedimiento penal,ordenando su archivo.

SEGUNDO

Notificado que fue a la parte dicho Auto, se interpuso, en tiempo y forma, por parte de la representación procesal de Bankia,S.A., recurso de reforma y subsidiario de apelación por el cual se interesa la revocación la decisión de sobreseimiento y se acuerde el reinicio de la investigación con la práctica de diligencias; conferido traslado de dicho recurso se impugnó por el Ministerio Fiscal, recayendo resolución de fecha de 30 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reforma y confirmatoria del Auto recurrido.Admitido que fue el recurso de Apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Admitido que ha sido a trámite el recurso, se ha dado el curso legal al mismo, elevándose posteriormente la causa íntegra a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior tramitación y resolución.

TERCERO

Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se nombró como Magistrado Ponente del Recurso al Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ..

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la decisión archivatoria del procedimiento penal incoado por delito leve de usurpación en razón a la apreciación de la prescripción, se alza la entidad bancaria denunciante recurrente alegando,en síntesis, conforme a lo preceptuado en los arts. 131 y 132 del C.Penal, el delito leve prescribe al año,pero que en el supuesto de delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, el dies a quo,el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse desde que se eliminó la situación ilícita o desde

que cesó la conducta y que la prescripción queda interrumpida desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del presunto delito denunciado.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que la inactividad del Juzgado de Instrucción no puede deparar un perjuicio a la parte denunciante que temporánea y formalmente acude en demanda de Justicia y ejercita la pretensión penal y civil y que es el caso que el Juzgado "a quo", sin practicar ninguna diligencia de las enumeradas en el escrito inicial de denuncia ha clausurado y finiquitado el proceso penal por haber prescrito el presunto delito.

Señala la parte recurrente que esa denuncia,su admisión a trámite con el pronunciamiento judicial incoatorio del juicio por delito leve comportan el efecto de interrumpir la prescripción, habida cuenta que no siempre en la denuncia inicial puede ya ser identificado el presunto responsable de la infracción penal denunciada, siendo suficiente a los fines legales ofrecer datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación y es el caso que en el fenómeno criminológico de nuevo cuño, la ocupación ilegal de viviendas, va de suyo que,de entrada, la propiedad perjudicada suele desconocer quién o quiénes son los ocupantes de la vivienda y para ello se insta de la autoridad judicial el...

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