SAP Madrid 272/2017, 24 de Julio de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:11253
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0094237

Recurso de Apelación 387/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 534/2016

APELANTE: D. Moises

PROCURADOR: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADO: PRA IBERICA, S.L.U.

PROCURADOR: D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 272/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre retracto de crédito litigioso, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Moises representado por el Procurador Sr. Marcos Moreno y de otra, como apelada demandada PRA IBERICA S.L.U. representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marcos Moreno en nombre y representación de D. Moises, contra la mercantil PRA IBERIA SLU que comparece en autos representada por el procurador Sr. De Diego Quevedo, de conformidad con la fundamentación de esta resolución, y con condena al pago de las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda se alza la parte demandada con la interposición del presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el actor Don Moises, se formuló demanda de retracto de crédito litigioso. Se hacía constar como hechos que no han sido puestos en duda y ha sido reconocido en la sentencia que por el Banco Popular se concertó con las entidades FABRICA DE MORTEROS Y REVESTIMIENTOS SL, MORTESUR SL, una línea de crédito por importe de 36.000 euros, afianzada, entre otros por el demandante, el Sr. Moises a título personal y como administrador únicos de MORTESUR, con un vencimiento a 11 de Junio de 2013. La dicha operación al cierre de la misma presentaba un saldo deudor por importe de 36.260 euros fueron objeto de ejecución de títulos no judiciales ante el Juzgado de 1ª Instancia de Baena. En dicha ejecución se persono el hoy apelante quien se opuso a la misma por las razones y fundamentos que a su derecho convinieron, oposición que fue desestimada a medio de auto de fecha 24 de Enero de 2014. Contra dicha resolución los ejecutados entre ellos el hoy actor presentaron el correspondiente recurso ante la Audiencia Provincial de Córdoba. En el transcurso del recurso de apelación por la mercantil Pra Ibérica hoy demandada, se presentó escrito solicitando ser tenida como sucesora procesal de la primitiva demandante y ejecutante, en virtud de la compraventa por cesión de una cartera de crédito verificada por la entidad ejecutante entre ello el que era objeto de ejecución, petición que fue estimada por medio de auto de fecha 3 de Marzo de 2016. Con fecha 26 de Mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó auto desestimando el recurso de apelación. Con fecha 14 de Junio de 2016 se presenta la presente demanda de retracto de crédito litigio en donde por el actor, se solicita haber lugar la retracto, y por lo tanto el derecho a extinguirlo mediante el rembolso a la demandada de lo que pagó por el mismo. La sentencia de instancia que admite en esencia el relato de hechos que la propia parte configura dicha sentencia desestimando la demanda interpuesta y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso se desprende que el mismo viene a combatir los dos motivos esenciales tenidos en cuenta por la juzgadora para desestimar la acción ejercitada, en esencia negar el carácter de litigioso al crédito y por otro lado y de manera fundamental entender que al haberse producido una cesión global y no individualizada de una cartera de créditos no cabe la aplicación del retracto interesado.

Respecto del primero de los motivos, si bien de la lectura de la sentencia parece que en realidad la cuestión de la litigiosidad o no del crédito no es elemento esencial de la desestimación, sin embargo puede entrarse en ella. Si bien es cierto que no siempre que hay un proceso, que afecte al crédito cedido, se estará en el ámbito del artículo 1535 del CC . Como se desprende de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, el carácter litigioso es un concepto estrictamente legal. El Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado que restringe la noción de "litigiosidad", a los efectos del art.1535 del Código Civil, a aquellos créditos respecto de los cuales esté planteado un procedimiento orientado precisamente, a dilucidar su existencia y exigibilidad, y no tanto a hacerlo efectivo, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad, sin embargo no es menos cierto que aun cuando la doctrina tradicional venia exigiendo al menos la necesidad de que el litigio, en la medida en que se cuestionaba

la existencia del crédito, debía ser un proceso declarativo, sin embargo no es menos cierto que en principio no hay razones para no poder aducir la litigiosidad del crédito que se siga en un procedimiento de ejecución, sobre todo si como es el caso es una ejecución de títulos no judiciales, pues aparte la limitación de medios de defensa que contempla la ley no es menos cierto que se admite en la actualidad aducir al existencia de cláusulas abusivas que en muchos casos pueden significar la inexistencia o falta de legitimidad del crédito o de aspectos relevantes del mismo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1991, al definir el crédito litigioso como el sometido a "un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación", abre la posibilidad de que el litigio o debate judicial no sea...

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