SAP Madrid 324/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:9704
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0155232

Recurso de Apelación 102/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1227/2014

APELANTE:: AGROBUILDING SL

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

APELADO:: IBERCAJA BANCO S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO

SENTENCIA Nº 324/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Cláusulas Abusivas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AGROBUILDING, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España y asistida del Letrado D. Anselmo Jiménez Martín, y de otra, como demandada-apelada IBERCAJA, S.A., representada por el Procurador D. Valentín Gamuza Férreo y asistida de la Letrada Dª. María Jesús Gracia Ballarín

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1227/2014, se dictó, con fecha 22 de julio de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procuradora SR Aguilar España en nombre y representación de Agrobuilding S.L. contra Ibercaja debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expreso imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Agrobuilding S.L.

TERCERO

Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 15 de febrero último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 5 de julio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Agrobuilding S.L. (Agrobuilding en adelante) tenía concertados y en vigor al tiempo de la demanda varios contratos de leasing con Ibercaja Leasing y Financiación S.A., un préstamo con garantía hipotecaria de 450.000 euros, en escritura pública de 17 de diciembre de 2010, con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (antecesora de Ibercaja Banco S.A.) y un préstamo personal de 10.000 euros, en póliza de fecha 20 de septiembre de 2012, intervenida por notario, con Ibercaja Banco S.A. (desde ahora Ibercaja).

Agrobuilding formuló demanda contra Ibercaja solicitando una sentencia que declarase la nulidad por abusividad de determinadas cláusulas de los anteriores contratos, en particular, la cláusula de comisión de reclamación de cuotas o pagos impagados y de reclamación por posiciones deudoras, la cláusula de comisión de apertura, la de gastos de inscripción registral, así como la declaración de nulidad de los intereses indemnizatorios y de demora o, subsidiariamente, se atemperen y se establezca el tipo porcentual de lícita aplicación.

La sentencia de la primera instancia rechazó la pretensión en cuanto referida a los contratos de leasing por estar los mismos concertados con entidad distinta de la demandada, Ibercaja. En lo referido a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria y préstamo personal, desestimó todas las pretensiones de nulidad de la actora.

Agrobuilding interpuso recurso de apelación contra tal sentencia, fundado en los siguientes motivos:

[-Primero.-] De la posibilidad de invocación de la abusividad de las comisiones por la apelante.

[-Segundo.-] De la nulidad de las comisiones sometidas a estudio.

Y terminó suplicando la revocación de la sentencia del Juzgado y se dictase por el tribunal de apelación sentencia que declarase el carácter indebido de las comisiones contenidas en los contratos suscritos entre Agrobuilding y la demandada Ibercaja.

TERCERO

[-Uno.-] No se cuestiona en el recurso la desestimación de las pretensiones sobre cláusulas de los contratos de leasing por falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, al no ser esta titular de la relación jurídica litigiosa ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni lo dicho en la sentencia recurrida (párrafo final del Fundamento Cuarto) atinente a que "en los contratos de préstamo con garantía personal y préstamo con garantía hipotecaria no figura comisión alguna por gastos de registro, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto".

[-Dos.-] En el primer motivo del recurso se dice por Agrobuilding que

"...incluso aunque se entendiera que para entrar a conocer o analizar las cláusulas abusivas se precisa que la parte que las invoque tenga la consideración de consumidor o usuario, debemos resalta que cualquier personas física o jurídica que contrata con entidades bancarias o financieras, a través de contratos de adhesión, ostenta tal condición de consumidor o parte débil del contrato",

lo que rechazamos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 2007 (TRLGDCU en lo sucesivo). La falta de negociación individual de un contrato de alguna o alguna de sus cláusulas no convierte

en consumidor al adherente y esto queda perfectamente fijado en el propio artículo 82 del TFLGDCU y en los artículos 1 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 .

[-Tres.-] La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (número 227/2015, recurso 929/2013 ), tras análisis de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (aplicables a todas las condiciones generales, en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes tenga esta condición) y el artículo 8 de la misma ley (cuyo apartado uno reproduce el régimen de la nulidad contractual del artículo 6, apartado tres, del Código Civil, mientras que su apartado dos contempla el caso de que el contrato se haya concertado con un consumidor, al que es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, del TRLGDCU, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores) así como el artículo 82 del citado texto refundido ("se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"), sienta las conclusiones siguientes:

_ "...en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

"Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

"Por último, el art. 1258 del Código Civil que se invoca por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el «contenido natural del contrato». Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.

"3.- En sentencias como las núm....

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