SAP Granada 197/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2017:633
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 63/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 355/16

MAGISTRADO SR. José Luis López Fuentes

S E N T E N C I A Nº 197

En Granada a 20 de junio de 2017.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 63/17, en los autos de juicio verbal nº 355/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Schindler, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández y defendida por la Letrada Dña. Ana Belén Carvajal Ramírez; contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 número NUM000 de Vélez de Benaudalla, representada por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendida por el Letrado D. Carlos Carmona Cuevas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández en nombre y representación de Schindler, S.A. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 número NUM000 de Vélez de Benaudalla debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de febrero de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de febrero de 2017 se señaló fallo el día 4 de mayo de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil SCHINDLER S.A. una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicio de mantenimiento de ascensores concertado entre aquélla y la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en la

CALLE000 NUM000 de Vélez de Benaudalla, dirigida frente a esta última en reclamación de la indemnización de los perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por la parte demandada. La pretensión actora se contrae a la reclamación de la cantidad de 3.716, 56 euros, resultante de la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato, y a la resolución del contrato.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando el carácter abusivo de la cláusula.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Contra la referida sentencia se alza la parte actora alegando: a) infracción de la doctrina de la Audiencia Provincial de Granada; b) infracción de los artículos 74.4, en relación con los artículos 68, 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, añadiendo que la legitimidad de la cláusula de penalización está expresamente prevista en dicho texto legal y en la Ley 3/2014 de Consumidores y lo ampara la sentencia del TS de 11 de Marzo de 2014 .

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

Esta Sala considera abusiva la cláusula del contrato de arrendamiento de servicios concertado por las partes litigantes que establece la penalización por finalización unilateral y anticipada del mismo (50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización).

La doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 (caso Pannon), conforme a la cual, " 1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993 ) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula" y "2) El juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello . Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone. Esta obligación incumbe asimismo al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial ".

Puede añadirse la cita de la STJUE de 26 octubre 2006 (caso Mostaza Claro): " A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores ( sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00, Rec. p. I-10875, apartado 32) " (apartado 27).

Esta facultad reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos (sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 26, y Cofidis, apartado 33) " (apartado 28).

Esta doctrina de la STJUE es invocada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9 de mayo de 2013, conforme a la cual, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual para la efectividad de la Directiva y la tutela de los intereses de los consumidores, que no solo exigen facultar al juez para intervenir de oficio, sino que imponen a éste el deber de intervenir" (apartados 112 y ss.).

Con base en la doctrina del control de oficio de las cláusulas abusivas, ratificada en otras SSTJUE (así, las de 14 de junio de 2012, 14 de marzo de 2013, 30 de mayo de 2013 o 3 de octubre de 2013), el juez examina de oficio esa cuestión de fondo. Por los mismos fundamentos jurídicos expuestos, no desvirtuados en el recurso, que no aporta argumento alguno en contra, debemos compartir la procedencia del examen de oficio del carácter abusivo de la cláusula cuarta el contrato.

TERCERO

Dicho lo anterior, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de adhesión, determinado con unas condiciones generales, es decir no negociadas particularmente, predispuestas por la empresa distribuidora, a excepción de aquellas que afectan al plazo de duración del contrato, al precio y a las bonificaciones aplicables.

La presente cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diferentes ocasiones. Como se dijo por esta Sección Tercera en sentencia de 19 de Enero de 2016 "Debemos tomar en consideración, que en la contratación con consumidores, como es la que aquí nos ocupa, sin cuestionarse este extremo, corresponde al profesional

la carga de la prueba (artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU) sobre que una determinada cláusula ha sido objeto de negociación individual. No puede equipararse la negociación con la posibilidad de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato, sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario ( STS 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ). Es un axioma clásico la necesidad de no confundir entre "libertad de contratar", celebrar o no un contrato, con "libertad de contratación", esto es, de fijar sus términos y condiciones, que es característico de las condiciones generales de la contratación, estableciéndolas el predisponente.

Por tanto, sin existir prueba suficiente de la negociación, sin resultar bastante la declaración de referencia de un empleado, sin entrar en la situación concreta examinada por otras Sentencias que no proceden de esta sección, debemos establecer que la estipulación del contrato de mantenimiento de ascensores que contempla la prórroga automática de la duración del contrato por cinco años, y a la vez que para desvincularse el consumidor, antes de la finalización de la prórroga, debe abonar una indemnización equivalente al precio del servicio no prestado, por el tiempo que resta para su finalización, supone la fijación de un plazo de duración de la prórroga del contrato excesiva y de limitaciones, por la cantidad que debería abonarse en caso de querer desligarse el consumidor, que obstaculizan su derecho a poner fin al contrato, contraviniendo el articulo 62.3 Real Decreto Legislativo 1/2007

. Por ello debemos establecer que tal estipulación es una condición general, abusiva y nula de pleno derecho, artículos 82 y 85 texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario, en relación con el artículo 62.3 del mismo texto legal, sin que la sentencia apelada vulnere ninguna disposición normativa por alcanzar tal conclusión.

La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, (B.O.E. de 30 de diciembre de 2.006), en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3, al establecer que en los...

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