SAP Madrid 316/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APM:2017:10018
Número de Recurso1028/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0012427

Juicio Rápido 38/2017

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Rollo de Sala nº 1028/2017

S E N T E N C I A Nº 316/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª Adela Viñuelas Ortega

D Vicente Magro Servet (Ponente)

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06/02/2017 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Rápido nº 38/2017 seguido contra Pelayo por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.

Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JESÚS CABANES GARZAS y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO

La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se postula la práctica de la prueba en segunda instancia respecto a la interesada del copiloto que iba en el vehículo del declarante y que señala el recurrente. Pero la alegación del recurrente respecto de que había sacado dinero del cajero se corresponde con la que realiza en la instrucción de que "venían del bingo y habían perdido dinero" y que tenía el vehículo parado en segunda fila y que "el conductor era el declarante y que llevó el vehículo hasta el cajero".

Por ello, se considera irrelevante la declaración del copiloto para sustentar este extremo respecto de si era cierto, como expuso de que venían del bingo y paró a sacar dinero del cajero, o si los agentes lo interceptaron. Con ello, la declaración del copiloto es irrelevante, dado que no se trata de discutir si cuando los agentes le interceptan había bajado del vehículo para sacar dinero del cajero o le interceptan directamente circulando, sino si lo había hecho, por cuanto resulta evidente que si tenía el vehículo estacionado en doble fila, y si como señala, se había bajado para sacar dinero del cajero estando su compañero de copiloto, debe atenerse al resultado de la prueba practicada en cuanto a la alcoholemia.

Por ello, se desestima la petición de prueba en segunda instancia verificada por la apelante por lo que no existe nulidad del juicio al no haberse practicado la citada prueba, toda vez que no era necesaria al objeto que se estaba discutiendo en el caso, dado que lo que debe valorarse es la existencia del ilícito penal incluso en cuanto a la versión del recurrente.

En cuanto al contenido del recurso precisamente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 15 de Junio de 2017 en donde recoge que "se trata asimismo de precisar si puede hablarse de conducción en el sentido del art. 379.2 CP precepto que comparte ese verbo nuclear típico con varias de las infracciones encuadradas en este capítulo IV del Título XVII, del Libro II del Código Penal ( arts. 379 a 385 ter CP ), dado el exiguo recorrido.

El ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. Auxilia en esa indagación la normativa administrativa. A ella acude también el Fiscal en su fundado dictamen del que tomamos prestadas algunas de las ideas que siguen. No se aprecian razones para apartarse a estos efectos de la noción extraíble de normas extrapenales.

La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir, veamos:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De él retenemos dos puntos:

Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (...)» .

Sus arts. 1 («Objeto»), 10 («Usuarios, conductores y titulares de vehículos») y 13 («Normas generales de conducción»), proporcionan otras referencias no desdeñables.

1.3) El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.

2) El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para...

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