SAP Guipúzcoa 182/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:541
Número de Recurso2156/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/000385

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0000385

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2156/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 55/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Casilda

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ

S E N T E N C I A Nº 182/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 55/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. Josefina Llorente López y defendida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, contra Dª. Casilda (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendida por el Letrado D. Jesús María Ruiz de Arriaga

Remirez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de febrero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Casilda contra LABORAL KUTXA se declara nulo el contrato formalizado en la orden de suscripción de 1.188 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR (AFSF) emisión de 2004 con la consiguiente restitución a la parte actora del importe total abonado, 29.700 euros, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la Kutxa, e incrementado en los gastos de custodia, con restitución de la propiedad y titularidad de los títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades correspondientes, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la inversión incrementados en dos puntos porcentuales desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, detrayendo el interés legal correspondiente a los intereses percibidos por la demandante, desde la fecha del pago de los mismos así como, la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas a la mercantil demandada.

Condeno a LABORAL KUTXA al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de junio de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Dª Casilda ha interpuesto demanda contra CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) ejercitando, con carácter principal, la acción de nulidad absoluta por error invalidante de consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico del contrato formalizado en enero de 2004 con la entidad demandada en la orden de suscripción de 1.188 (aportaciones financieras subordinadas FAGOR -en lo sucesivo AFSF- de la emisión 2003-2004) y, subsidiariamente, la anulabilidad del citado contrato por vicio de consentimiento por error y dolo, subsidiariamente, resolución del referido contrato por incumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales de la demandada, subsidiariamente, que se declare la responsabilidad contractual de la demandada con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones normativas y contractuales en relación al contrato formalizado y, por último, subsidiariamente, se condene a la demandada por enriquecimiento injusto.

La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara ha dictado sentencia estimatoria de la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución por la que declara la nulidad del contrato por error en el consentimiento.

Frente a la indicada resolución interpone recurso de apelación CAJA LABORAL que solicita su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interposición de la demanda conforme al criterio expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 . El inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento en el que la inversora pudo tomar cabal conocimiento de las características del producto, que necesariamente ha de identificarse con el momento en que la Sra. Casilda asistió a la asamblea general extraordinaria de FAGOR en la que se aprobó la emisión de las AFS (20 de junio de 2006). Los socios de la cooperativa ostentan una posición privilegiada frente a los terceros adquirentes de las AFS a la hora de acceder a la información relacionada con dicho producto y la situación de la cooperativa, constituyendo uno de sus derechos el derecho de información ( arts. 23 y 24 de la Ley de Cooperativas de Euskadi).

2.- Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba. 2.1.-La Sra. Casilda fue perfectamente informada por CAJA LABORAL de los riesgos del producto que finalmente decidió libremente adquirir, tal y como se deduce de la propia declaración de aquélla VER FOLIO 357 y del expreso reconocimiento de la misma de haber recibido el tríptico informativo de las AFSF. 2.1.1.- La Sra. Casilda reconoció que había invertido en varias ocasiones parte de sus ahorros en aportaciones voluntarias de la cooperativa, es decir, en un producto cuya nomenclatura, finalidad y riesgos era casi idéntico a las AFSF y respecto al que afirmó comprender en qué consistía. En contra del relato de la demanda en que se afirma que a la Sra. Casilda se le vino a decir que era un producto de renta fija, similar a un plazo fijo, garantizado y disponible, ésta manifestó que cuando canjeó sus aportaciones voluntarias por las AFSF litigiosas lo hizo porque pensaba que eran algo parecido pero que le daba más interés. 2.1.2.- De la lectura, no sólo del folleto, sino del tríptico informativo del folleto, se extrae con claridad, sin necesidad de realizar interpretación alguna, ni tener conocimientos profundos en materia de mercados financieros, las notas del producto que la demandante dice ahora que ignoraba en el año 2004 y que, de haber conocido, le hubiera llevado a no realizar la inversión.

2.2.- En todo caso, el error sería inexcusable por razón de la condición de socia cooperativista de FAGOR de la Sra. Casilda que acudió a la asamblea de socios y a las reuniones preparatorias en las que aprobó una nueva emisión de AFS en junio de 2006. Las AFSF se emitieron precisamente para cubrir las necesidades de financiación de la cooperativa que, obviamente, no podía o, al menos, no debía desconocer la actora. La sentencia impugnada al abordar el requisito de la excusabilidad aplica por analogía una sentencia cuya base fáctica difiere notablemente de la enjuiciada. La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a favor de apreciar esa inexcusabilidad del error en aquellos casos en los que, por la posición del adquirente, debía conocer las características de las AFS. Por otro lado, la elevada rentabilidad del producto hacía aconsejable una especial prudencia y reflexión en su contratación. 2.3.- La sentencia de instancia obvia las reglas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de distribución de la carga probatoria entre las partes. Habiendo alegado la parte actora que CAJA LABORAL le manifestó que se trataba de un producto garantizado y con plena disponibilidad, sobre aquélla recae la carga de acreditar dicho extremo. El inversor que alega haber padecido dolo o error al contratar un producto financiero se le atribuye la carga de probarlo, así como de su esencialidad y excusabilidad. 2.4.- La sentencia impugnada obvia la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual "Defecto de información" no equivale automáticamente a "error en el consentimiento" (así, SSTS núm. 683/2012, de 21 de noviembre y núm. 626/2013, de 29 de octubre ).

3.- Improcedencia de la específica condena pecuniaria. La petición de restitución del capital invertido es inviable frente a CAJA LABORAL por no haber recibido ésta capital alguno, pues lo que la Sra. Casilda aportó en el momento de suscribir las AFSF fue un determinado número de aportaciones voluntarias de FAGOR que canjeó.

4.- Improcedencia del...

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