SAP Madrid 287/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
ECLIES:APM:2017:8520
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución287/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0002399

Recurso de Apelación 325/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 331/2015

APELANTE:: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ

APELADO:: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA Nº 287/2017

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 331/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./ Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 30/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GENERALLI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS representado por la Procuradora Sra. Montserrat Rodríguez Rodríguez, condenando a ésta al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales

D. Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S .A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte atora la cantidad de 77.459,79 euros, por los daños y perjuicios ocasionados a la asegurada, más los intereses correspondientes y las costas del procedimiento, actuando por subrogación en los derechos de su asegurado en base a lo establecido en el art 43 de la LCS .

A dicha sentencia de opuso la demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. alegando que el servicio se prestó correctamente y que si la alarma no saltó no se debió a culpa de la entidad demandada, sino a la utilización de inhibidores por parte de tercero. Oponiéndose igualmente en cuanto a la cuantía reclamada, considerándola abusiva e infundada.

SEGUNDO

Por la Magistrada de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S, A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, condenando al pago de las costas a dicha parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de GENERALI ESPAÑA.S.A. alegando el error en la valoración de la prueba pericial, que existe un reconocimiento por parte de la demandada de que el sistema no funcionó correctamente (doc. 9 de la demanda), así como infracción de la jurisprudencia que ha resuelto sobre casos semejantes, solicitando la estimación del recurso y por ende la demanda deducida a su instancia.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando lo que estimó oportuno y solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

La parte apelante reprocha a la sentencia de 1ª Instancia el error en la valoración de la prueba pericial y documental, en concreto en cuanto que considera que el perito de la parte actora no consignó ni manifestó que se hubieran utilizado inhibidores de frecuencia, y el reconocimiento que se infiere del doc. 9 al hacer constar la demandada que el robo se produjo sin señales. Y aporta una extensa relación del tratamiento jurisprudencial respecto a los inhibidores de frecuencia.

Es cierto que se recoge en la sentencia en su antecedente de hecho segundo, que el perito contratado por Generali, afirma que el método usado por los ladrones fue el uso de inhibidores de frecuencia, y que el perito de Generali no consignó este extremo en su informe, ni tampoco consignó esta afirmación ante el tribunal al ser interrogado. Por otra parte también se recoge en el documento 9 de la demandada, la consignación por parte de la demandada que el robo se produjo sin que la centralita emitiera ninguna señal.

No obstante la sentencia no funda la desestimación de la demanda en esta cuestión, sino que considera que la parte actora, era quien debía acreditar el mal funcionamiento de la instalación de la alarma por parte de la demandada y no ha conseguido acreditar tal extremo, por el contrario estima que ha acreditado la demanda el correcto funcionamiento del sistema de alarma instalado por ella.

Por tanto, la cuestión a determinar es si la valoración que hace en sentencia en base a la carga de la prueba es correcta y la interpretación, conforme a la doctrina jurisprudencia existente sobre tal extremo.

Consta acreditado que el asegurado de la entidad actora tenía concertado con la demandada un contrato de prestación de servicios...

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