SAP Granada 274/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:937
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 779/16 - AUTOS Nº 1017/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 274/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 779/16- los autos de Oposición Medidas Protección Menores nº 1017/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Gracia, y D. Benito

, contra Consejería Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por doña Gracia . representada por la Procuradora doña María del Carmen Navarro Jiménez, contra la Resolución de No idoneidad para Acogimiento Familiar, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD, SALUD Y POLITÍCAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el Expediente ( NUM000 representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, confirmándose la citada resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la actora se alza contra la sentencia que desestimó su demanda de oposición a la resolución de no idoneidad para el acogimiento familiar permanente de sus cinco nietos a su favor. Dicha resolución se acoge a los informe emitidos por el Equipo Técnico, en los que, igualmente, se apoya la sentencia apelada para mantener dicha idoneidad. La apelante, quien mantiene una unión de hecho con D. Benito, en situación de incapacidad laboral por invalidez, considera erróneamente valorada la prueba, concretamente la de los aludidos informes técnicos, por contradicción de sus premisas contrarias a la conclusión favorable a la idoneidad postulada. En tales informes, se sopesan una serie de factores a favor y en contra que llaman a concluir sobre la inidoneidad del acogimiento en familia extensa a favor de la abuela solicitante; pesando circunstancias tales como la diferencia de edad entre abuela y nietos, la falta de espacio en la vivienda, la discapacidad física de la pareja de la abuela solicitante, la falta de estrategias y habilidades por parte de la solicitante y la abuela para cubrir las necesidades de los menores, escasa red de apoyo social, escasos recursos educativos, experiencias negativas en la educación de la solicitante con respecto a sus hijos, déficit de habilidades sociales, tendencia de la solicitante hacia la autosatisfacción de sus propios intereses en la demanda de acogimiento, así como riesgo de interferencias de los padres biológicos en el desarrollo del acogimiento familiar.

Así pues, no cabe duda de que lo que se plantea a la Sala en la presente alzada es la pugna entre la deseable tendencia procurar el acogimiento familiar, con agrupamiento entre hermanos, en los términos que prevé el art. 2.2.c) de la LOPJM, con la llamada a la protección del interés de los menores en la forma que sea más adecuada a sus necesidades, su seguridad, formación y desarrollo personal, educacional y social. Siendo lo determinante atender al apartado 4 del citado precepto, según el cual, y para la materia que aquí nos concierne, "en caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" .

Más en detalle, para el caso parangonable del mantenimiento, o retorno, de la custodia a favor de los progenitores por la preferencia del vínculo de consaguineidad, y como...

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