SAP Lleida 267/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2017:440
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado15/2017

PREVIAS 848/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 267/17

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes Diligencias Previas número 848/2016, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 de Lleida (ant.IN-6), por delito de Abusos sexuales, en el que es acusado Higinio, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 Sant Miquel de Balasant (Ibiza), nacionalizado en España con DNI nº NUM001 nacido en Lleida el día NUM002 /73, hijo de Jose María y de Hortensia ; detenido el dia 11/03/16 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 11/03/16, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª.Carmen Gloria Clavera Corral y defendido por la Letrada Dª. Anna Nadal Braque.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

De los hechos, responde el acusado en concepto de autor del artículo 27 y 28 del C.Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena y costas y libertad vigilada durante cinco años.

En cuanto a la responsabilidad civíl el acusado deberá indemnizar a la menor Marí Luz en la cantidad de

20.000 Euros.

El Fiscal solicita que se declare en la sentencia que se dicte, que la cantidad a satisfacer al perjudicado devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, conforme al mandato contenido en el artículo 576 de la L.E.Civíl .

En el mismo trámite, La Defensa ejercida por la letrada Sra. Anna Nadal Braque es disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Higinio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de pareja con la Sra. Francisca, conviviendo durante varios años con la misma y sus dos hijos menores Marí Luz y Emiliano, nacidos de una anterior relación, en la vivienda ubicada en la C/ d' DIRECCION001 nº NUM003, DIRECCION002, puerta DIRECCION003, de la ciudad de Lleida.

Durante el tiempo que duró la convivencia, y en concreto entre la Navidad de 2015 y la fecha de interposición de la denuncia, el día 10 de marzo de 2016, en diferentes ocasiones, cuando la Sra. Francisca se encontraba fuera del domicilio familiar, el acusado condujo a la menor Marí Luz, nacida el NUM004 de 2008, a la habitación de matrimonio donde, sobre la cama y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, cogió la mano de la menor y poniéndola en su pene la obligó a que le masturbara.

SEGUNDO

Tras ocurrir tales hechos, la menor ha estado sometida a tratamiento psicológico con la finalidad de intentar evitar o mitigar las negativas consecuencias de los mismos en su normal desarrollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años de edad de los artículos 183.1 y 74 del CP ., resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, en un legítimo afán exculpatorio, ha negado los hechos durante todo el procedimiento, sosteniendo que convivió con la Sra. Francisca y sus hijos durante un primer periodo de aproximadamente un año y cuatro meses, rompiendo después la relación durante unos 8 meses, volviéndola a reiniciar, conviviendo de nuevo unos 3 o 4 meses hasta la interposición de la denuncia el 10 de marzo de 2016. Según su versión, se quedaba muy pocas veces con los pequeños, afirmando que nunca había obligado a la menor Marí Luz a masturbarle, viniendo a sostener que la relación con la Sra. Francisca no funcionaba, discutiendo ambos continuamente, por lo que él quiso romper en varias ocasiones, pero que la denunciante lo tenía cohibido, intentando incluso en alguna ocasión cortarse las venas, llegando a interponer denuncias de violencia de género contra el mismo que luego retiraba, añadiendo que el día de la presentación de la denuncia origen del presente procedimiento habían discutido y había echado del coche a la Sra. Francisca, yéndose a casa de su madre, amenazándole entonces la denunciante con que le iba a arruinar la vida, al igual que había hecho en anteriores ocasiones. A través de tal versión el acusado intentó justificar una espuria finalidad en la interposición de la denuncia por parte de la Sra. Francisca, sosteniendo a la vez que también la movían motivos económicos, pues estaba interesada en vivir en la casa de la madre del acusado, la cual era más grande que la vivienda familiar, lo que no deja de sorprender, pues parecen dos finalidades algo antagónicas, siendo muy distinto intentar mantener la relación por intereses económicos a querer arruinar la vida de la pareja.

Sea como fuere, lo cierto es que la versión exculpatoria del acusado resulta poco creíble para la Sala, no excediendo, como decíamos, de un legítimo intento defensivo que no convence ante el resto de la clara y contundente prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima.

Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la Jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y, hecha abstracción de que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones "ad exemplum" STC de 12 de noviembre de 1990 ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción ( STS 21.5.10 ).

En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como...

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