AAP Sevilla 692/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:1347A
Número de Recurso7621/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución692/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109543P20160000803

RECURSO: Apelación Penal 7621/2017

ASUNTO: 101158/2017

Proc. Origen: Ejecutorias 592/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: P

Apelante:. Ruperto

Abogado:. IRENE LARA CAÑAMERO

A U T O Nº 692/2.017

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA.Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCIA, ponente.

ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

ILMA. SRA. Dª. MARTA AMELIA LÓPEZ VOZMEDIANO

En la ciudad de SEVILLA a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, sobre denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, cuyo recurso fue interpuesto por Ruperto que está asistido por la Letrada Dª. IRENE LARA CAÑAMERO. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla se dictó en la ejecutoria 592/2016, dimanante de la causa penal D. U.151/16 DEL Juzgado de Instrucción Nº 2 de Utrera, auto de fecha 1 de febrero de 2017, por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a que fue condenado el penado Ruperto por todas las modalidades previstas en el art. 80 del C.P .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la procuradora Sra. Lara Cañamero en nombre y representación del condenado Ruperto, impugnando el auto en orden a la no concesión de la suspensión ordinaria y de la anteriormente denominada sustitución.

Desestimado el recurso de reforma por auto de 10 de mayo de 2017, fue admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, por este se ha interesado la desestimación del recurso planteado.

Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como ya tiene declarado esta Sala la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de facultades discrecionales que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, no existe una especie de derecho fundamental a la suspensión de condena, cumplidos los requisitos legales, pues tal derecho, ha declarado el Tribunal Constitucional, no resulta del artículo 25.2 de la Constitución (por todas, sentencia 28/1988, de 23 de febrero ).

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez conforme al artículo 80 del Código Penal, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero si significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 80.1 y 2 del Código Penal en su nueva redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es una facultad que se otorga a los Jueces y Tribunales, en el caso de que se den los requisitos que establece el párrafo segundo del citado precepto, es decir, que la pena impuesta, o la suma de las impuestas, no exceda de dos años, que se trata de delincuente primario sin que se deban tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Ciudad Real 15/2018, 22 de Enero de 2018
    • España
    • 22 Enero 2018
    ...cometer delitos futuros" Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de Julio de 2017 (ROJ: AAP SE 1347/2017 -ECLI:ES:APSE:2017:1347A) "la primariedad delictivita debe radicarse al momento de cometer los hechos de los que deriva la petición de suspensión y no al moment......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR