SAP Granada 163/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:672
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº119/17

JUZGADO GRANADA Nº 4

AUTOS J.ORDINARIO Nº 917/15

PONENTE SR. D . JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.-163

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a treinta de Junio de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 De Granada, en virtud de demanda de SANTUARIO PLAZA S.L., representado por el Procurador Dª CRISTINA LOPEZ-VILLAR SUAREZ, y defendido por el Letrado D. Fernando González-Sancho Rodríguez, contra SECURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Dª Mª LUISA LABELLA MEDINA y defendido por el Letrado D. Alfonso Labella Medina.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en treinta de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad mercantil SANTUARIO PLAZA, S.L., frente a la entidad mercantil SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la entidad mercantil actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte DEMANDANTE, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reproducirse en esta alzada por ambas partes la existencia de una cláusula de exclusión a la cobertura del seguro de robo comprendido dentro del seguro de negocios concertado, consistente, de un lado, en que el establecimiento se dedicaba a una actividad distinta de la declarada y, de otro, en la ausencia de medidas de seguridad en el mismo, en particular la no existencia de cierres metálicos tal y como se definían en las condiciones generales.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, en la página 7 de las condiciones generales se establece como causa de exclusión a las coberturas "la dedicación u ocupación del local empresarial, a actividades distintas a la declarada en las condiciones particulares".

Frente a ello alega el apelante que las condiciones generales no le fueron entregadas y, en consecuencia, no fueron aceptadas, por lo que no han de vincularle las causas de exclusión de la cobertura.

El art° 3 de la L.C.S . establece un distinto régimen de aceptación e incorporación de las condiciones generales (en donde suelen incluirse las denominadas cláusulas delimitadoras del riesgo o de exclusión), de las llamadas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las primeras para su efectividad obligaciónal han de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado el que se entregará copia del mismo. Mientas que para las segundas la Ley diseña un sistema más exigente y estricto de inclusión al precisar que se destacarán de un modo especial y que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La Jurisprudencia ha venido refiriéndose de manera reiterada a la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras precisando el dual régimen de aceptación de unas y otras.

La STS de 8-3-2007, refiriéndose a las cláusulas delimitadoras incluidas en las condiciones generales señala que "no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art° 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS de 5 de marzo de 2.003, y las que en ella se citan)" . Se añade en la citada sentencia que "ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art° 3 de la Ley ( STS de 26 de febrero de 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio, 23 diciembre 1988, 29 enero 1996, 20 marzo 2003 ).

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001, 20 de marzo de 2003, 14 de Mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005).

En este caso hemos de dar la razón a la recurrente, pues no consta que las condiciones generales aportadas fueran suscritas por el tomador, ni que recibiera o le fuera entregado un ejemplar de las mismas. Prueba de ello es que en la pag. 4 de las condiciones particulares, cuando se dice el tomador reconoce haber recibido las condiciones generales junto a las particulares y especiales, no consta firma alguna del mismo.

En todo caso, aunque consideramos que se aceptaron las condiciones generales, hemos de mostrar nuestra conformidad...

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