SAP A Coruña 340/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:1621
Número de Recurso1042/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2017

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: 213100

N.I.G.: 15059 41 2 2010 0101319

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001042 /2016

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: "GROUPAMA PLUS ULTRA,SEGUROS Y REASEGUROS,S.A."

Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a: D/Dª JULIO LOPEZ TABOADA

Recurridos: Pablo, Gregoria, Rita, Alejo, MINISTERIO FISCAL, Constantino, Angustia

Procurador/a: D/Dª, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO,, MIGUEL PARDO DE VERA MORENO, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ, FERNANDO EXPOSITO DOPICO, FERNANDO EXPOSITO DOPICO, FERNANDO EXPOSITO DOPICO,, SANTIAGO FERREIRO MARZOA, MARIA MORENO FERNANDEZ

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1042/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 102/2013, seguidas de oficio por un delito HOMICIO POR IMPRUDENCIA, figurando como recurrente la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada y defendida por los profesionales arriba referenciados y como recurridos: Pablo

, representado por la procuradora Sra. Martín Alaez y defendido por el abogado Sr. López-Keller Alvarez; Gregoria, Rita y Alejo, defendidos por el procurador Sr. Castro del Rio y defendidos por el abogado Sr. Expósito Dopico; Constantino, representado por el procurador Sr. Pardo de Vera Moreno y defendido por el abogado Sr. Ferreiro Marzoa y Angustia, representada por el procurador Sr. Arambillet Palacio y defendida por la abogada Sra. Moreno Fernández y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 23-05-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:

FALLO

Que debo condenar y condeno, por expresa conformidad de las partes, a Pablo, corno autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia, con la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de un año y dos meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años. Pablo y la Compañía aseguradora Groupama indemnizaran conjunta y solidariamente a Angustia con 126.53873 €; a Rita con 21.08979 €, a Alejo con 21.08979 €; a Verónica con 10.544'89 € y a la empresa «José Juncal SL» con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo ....-YRQ . De igual modo, deberán indemnizar al Servicio Galego de Saúde con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a Alejo . De estas cantidades se descontaran las sumas percibidas a cuenta por los perjudicados. Se aplicará el interés previsto en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto at acusado y el responsable civil subsidiario, y el previsto en et artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para la compañía de seguros, y todo ello, con imposición al condenado proceso, sin incluir las de la acusación

Que debo absolver y absuelvo a Constantino de todas las pretensiones contra el mismo dirigidas con declaración de las costas de oficio.

de las costas del particular.".

Se dictó auto de aclaración con fecha 14-06-2017 que en su parte dispositiva dice: Haber lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido de indicar en los antecedentes de hecho que Constantino no era propietario en el momento de los hechos del vehículo matrícula ....-YRQ .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-06-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-07-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, que se dictó con la conformidad del acusado Pablo en lo relativo a su responsabilidad penal, es recurrida en apelación, en lo relativo a las responsabilidades civiles en ella establecidas, por la representación procesal de la entidad aseguradora Plus Ultra (antes Groupama), recurso en el que solicita que este Tribunal "dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la dictada en primera instancia en los términos solicitados en el presente recurso".

Como primer motivo del recurso se la "Vulneración del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en lo relativo al baremo aplicable". Señala en este sentido la parte recurrente que la sentencia impugnada utiliza el baremo actualizado del año 2014, entendiendo la parte recurrente que al haber acaecido el siniestro en el año 2010 y haber sido ofrecidas y entregadas a los perjudicados en el año 2010 las sumas consignadas por la entidad aseguradora, el baremo aplicable debe ser el del citado año 2010.

La alegación, con la salvedad que se hará al examinar el segundo de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, no será estimada por cuanto la cuestión debatida ha sido ya resuelta de manera definitiva, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 1915/2002 de 15/11/2002 señaló a este respecto que " El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como infringido el art. 2-3º del Código Civil porque ocurrido el siniestro en el año 1996, el Tribunal de instancia utilizó el Baremo indemnizatorio del daño corporal correspondiente al año 2000, correspondiente al momento del dictado de la sentencia, pero no al de la ocurrencia del siniestro.

No existe vulneración de la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley que se denuncia.

Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el nº 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que "....anualmente, con efectos de primero de enero de cada año....deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...." lo que si se relaciona con

    la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima --nº 7 del indicado Apartado Primero-- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

  2. Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .

  3. Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de Noviembre de 1998 que aplicó el Baremo...

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