SAP Álava 306/2017, 21 de Junio de 2017
Ponente | MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO |
ECLI | ES:APVI:2017:456 |
Número de Recurso | 218/2017 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 200 |
Número de Resolución | 306/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/003165
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0003165
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 218/2017 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 321/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Agueda y Luis Francisco
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA y MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR y IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE VITORIA
Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
Abogado/a/ Abokatua: MONICA BLANCA RICO MENDIGUREN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 218/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 321/16, promovido por D. Luis Francisco y Dª. Agueda, dirigidos por el Letrado D. Iñaki Saiz-Calderón Salazar y representados por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 65/17 dictada el 09-02-17, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, nº NUM000, dirigida por la Letrado Dª Mónica Rico Mendiguren y representada por la
Procuradora Dª. Soraya Martínez de Lizarduy Portillo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 65/17 cuyo
FALLO
es del tenor literal siguiente:
"En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Luis Francisco y Dña. Agueda, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la presente causa."
Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Francisco y Dª. Agueda, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-03-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20-04-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 03-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de junio de 2017.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Antecedentes del caso.
Luis Francisco es nudo copropietario junto a su hermano Jeronimo y Agueda la usufructuaria del local derecho sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, con una superficie de doscientos tres metros treinta decímetros cuadrados, en régimen de propiedad horizontal en el mismo edificio.
La Comunidad cuenta con dos ascensores. El 23 de octubre de 2.013 la Comunidad celebró Junta donde se acordó sustituir los dos ascensores y bajar uno de ellos a cota cero. Se comunica la decisión a la Sra. Agueda por carta, y en la misma se dice que el presupuesto aproximado será de 115.000 euros, aprobándose girar una cuota extraordinaria a los seis propietarios del edificio.
En reunión de 24 de junio de 2.014 se informa sobre nuevas obras e imprevistos (folios 244 y 245), se acuerda una nueva derrama extraordinaria, " se han producido también imprevistos en el revestimiento, forjado del portal, ¿, con todas estas partidas y el IVA de la obra que no estaba incluido en el presupuesto puede ser necesario un desembolso adicional de unos 24.000 € que corresponderían a dos cuotas extras adicionales. La Junta acuerda aprobar la realización de una cuota extraordinaria por los mismos importes de una cuota de portal en el mes de julio y se señalará si es necesario solicitar una segunda cuota extra ".
El 27 de octubre de 2.014 se celebra nueva reunión a la que asiste la Sra. Agueda, informándose a los propietarios sobre el coste final de la obra que ascendió a 128.858,85 euros, IVA incluido, y otros gastos, honorarios profesionales, licencia de obras, electricidad, etc., aprobándose una nueva derrama extraordinaria por 2.039,33 euros por cada propietario.
Ambas derramas suman el total de 4.078,66 euros. Los acuerdos donde se aprueban estas derramas no fueron impugnados, por lo que la deuda es líquida y exigible en el momento en que se interpone la presente demanda.
El 18 de mayo de 2.015 nueva Junta de Propietarios acordando en el segundo punto del orden del día la liquidación de la deuda de Agueda con la Comunidad: " Se trata de la deuda que mantiene la Propietaria de Local Agueda con la Comunidad por el importe de 4.078,70 euros correspondientes a las dos últimas cuotas extraordinarias por la obra de bajar ascensor a cota cero ya que indica que no está conforme con la totalidad de los importes cobrados .
La Junta señala que debe abonar este importe por lo que se procederá a enviar un Buro-Fax para iniciar el procedimiento legal encaminado a cobrar estas cantidades.
Local entrando derecha propietaria Agueda . Cuotas extraordinarias para bajar el ascensor a cota cero de Julio de 2.014 de 2.039,35 € y de Noviembre de 2.014 por el mismo importe de 2.039,35 €. Total 4.078,70 €.
Por lo tanto, se aprueba eta liquidación de deuda, que será comunicada por la administración auxiliar, facultando al Presidente para, caso de seguir sin pagar la totalidad en el plazo de quince días, proceder judicialmente, a cuyo fin podrá nombrar Abogados y Procuradores ."
La Comunidad realizó la liquidación conforme al sistema de distribución de gastos que se aprobó en las juntas de junio y octubre de 2.014. Estos acuerdos no fueron impugnados por los actores, su eficacia no ha sido suspendida.
En la demanda el copropietario y usufructuaria del local solicitan la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta de propietarios de 18 de mayo de 2.015 que liquida la deuda en base a los acuerdos adoptados con anterioridad por considerar que va en contra de los Estatutos, que en su estipulación 3ª a) indica " En cuanto a los gastos que se originen por arreglo, conservación y entretenimiento del portal, subportal, escalera, ascensores, y alumbrado de las mismas y portero automático, serán de cargo y cuenta de los dueños que lo fueren de todos y cada una de las unidades independientes de la planta NUM001 a NUM002 o NUM003, ambas inclusive, quedando excluidos de contribuir a los citados gastos los dueños que lo sean de sótanos y locales comerciales de la planta baja por no hacer uso de aquellos servicios ya que tienen acceso independiente de la común de la casa ".
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por considerar aplicable el requisito de procebilidad previsto en el art. 18.2 LPH, esto es, por no estar los demandantes al corriente de las deudas vencidas con la comunidad ni haberlas consignado.
Es esta una de las cuestiones que ahora se plantea en el recurso de apelación, junto con la falta de legitimación de la usufructuaria que se vuelve a reproducir, y el fondo de la cuestión sobre la aplicación de la cláusula estatutaria.
Sobre la falta de legitimación de la usufructuaria .
Dª Agueda insiste en su legitimación para interponer la demanda, afirma que como usuaria de la vivienda, la comunidad siempre se ha dirigido a ella, se le convoca a Juntas, se aceptan los pagos, e incluso se liquida la deuda a su nombre.
Recordamos que el art. 18.2 LPH solo concede legitimación para impugnar acuerdos comunitarios al propietario, " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, ¿".
El precepto solo menciona a los propietarios, nada dice de los usufructuarios u otro tipo de usuarios, si hubiese querido conceder legitimación a los usufructuarios para impugnar los acuerdos comunitarios lo habría hecho constar, como lo hacen otros preceptos para otro tipo de prácticas. Por ejemplo en el art. 15 concede a los usufructuarios la posibilidad de acudir a las Juntas de Propietarios, de ahí que fuese convocada a las Juntas la Sra. Agueda . La usufructuaria ha pagado algunas de las cuotas, ha asumido los pagos de forma voluntaria, la comunidad atendiendo a los actos propios de la Sra. Agueda, liquidó la deuda a su nombre, lo que no significa que tenga legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad.
El motivo no puede prosperar.
Legitimación del propietario para impugnar los acuerdos de la junta por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas .
La sentencia argumenta que la demanda carece de defecto de procedibilidad, no cumpliendo con los requisitos legales que le conferirían...
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