SAP Lleida 322/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:475
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 281/2016

Procedimiento ordinario núm. 625/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer (UPSD)

SENTENCIA nº 322/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de julio de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 625/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Balaguer (UPSD), rollo de Sala número 281/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 . Es apelante la parte actora: Susana, representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por la letrada MERITXELL DALMAU FARRERO. Es apelada: la parte demandada Prudencio, representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el letrado ANTONI GARCIA GINÉ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2016, es la siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Susana DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Prudencio .

Se imponen las costas procesales a la parte actora Dña. Susana . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Susana interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Sra. Susana interpone recurso alegando como primer motivo de apelación la errónea valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia, con deducciones de carácter totalmente subjetivo que conducen a la desestimación de la demanda. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que las pruebas practicadas acreditan que la gestión realizada por el demandado Sr. Prudencio como mandatario de la Sra. Eva no fue diligente y que está llena de irregularidades, habiéndose apropiado de un total de 23.000 euros que debe retornar a la heredera puesto que el propio demandado admite que se trataba de dinero de la tía, la Sra. Eva, y que efectuó transferencias desde la cuenta de ésta hasta otra cuenta bancaria del demandado en la que la Sra. Eva no constaba como cotitular ni autorizada, sin que ella diera su consentimiento, antes al contrario, puesto que cuando tuvo conocimiento de ello acudió al notario y manifestó su deseo de cancelar la cuenta y traspasar el dinero que tenía a otra cuenta de la que solo ella fuera titular, no habiendo acreditado el demandado que la voluntad de la Sra. Eva fuera la de donar el dinero. Añade que no se ha tenido en cuenta que la carta aportada como documento nº3 de la demanda fue impugnada por esta parte, y que también se incurre en error al argumentar que la Sra. Eva ejercitó acciones judiciales contra la demandante.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la solicitud de rendición de cuentas sostiene la apelante que la contestación a la demanda evidencia un allanamiento parcial del demandado por lo que no procede imponer las costas a la actora, resultando que las cuentas presentadas y los documentos justificativos que la acompañan reflejan la nefasta gestión del demandado, sin que la rendición de cuentas se ajuste a la realidad y sin que se haya justificado el destino de 4.327,50 euros, que también deben reintegrarse a la actora, como heredera de la Sra. Eva .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia expone pormenorizadamente el origen de la controversia entre la actora y el demandado, la relación familiar existente entre uno y otro, y con la poderdante, la Sra. Eva, así como los distintos poderes y actas de manifestaciones otorgados por ésta. La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es preciso incurrir en reiteraciones, centrándose la cuestión en la gestión efectuada por el demandado en virtud del poder especial conferido por la Sra. Eva en fecha 3-11-2011 y en la existencia o no de las irregularidades que refiere la actora, según la cual el demandado se habría apropiado de un total de 27.327,50 euros (suma indicada en el recurso), cuya entrega le exige, en tanto que heredera testamentaria de la Sra. Eva, fallecida el 11-2-2014.

Su pretensión se desestima en la instancia tras analizar todas las pruebas practicadas, habiendo tenido especialmente en cuenta en ámbito familiar en el que se desarrolla la controversia, y también el iter cronológico de las diversas actuaciones efectuadas por la Sra. Eva, junto con los documentos obrantes en autos, las declaraciones de ambas partes y de las testigos Sra. Ángeles y Sra. Julieta, obteniendo a través de todas ellas la conclusión que se refleja en la sentencia, admitiendo la juzgadora a quo la versión de los hechos ofrecida por el demandado Sr. Prudencio, al tiempo que descarta las anomalías e irregularidades que se le imputan de adverso. Y todo ello con argumentos que la Sala estima correctos y acertados porque, en contra de lo que se dice en el recurso, no estamos ante deducciones totalmente subjetivas en los términos que sugiere la apelante sino que la juzgadora de instancia ha hecho uso del mecanismo presuntivo, se ha servido de la prueba de presunciones, obteniendo así la convicción sobre la certeza de los hechos narrados por el demandado.

En cuanto a la prueba de presunciones, el art. 386 de la LEC faculta al juzgador para acudir a este medio indirecto de prueba de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Por tanto, este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demostrado-; 2) la afirmación presumida

-el hecho que se trate de deducir-, y 3) el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico, de forma que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado.

En relación con este medio de prueba es también doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la utilización de la prueba presunciones no puede ser impuesta y su apreciación es función soberana el juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993, 19-12-1998, 1-10-1999, 3-5-2000, 19-7-2002, 17-1 y 30-9-2003, 7-4-2004 y 28-12-2006 ). Con arreglo a esta misma doctrina la determinación del enlace o nexo lógico y directo constituye un...

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