SAP Barcelona 332/2017, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2017
Fecha28 Junio 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 879/2016-c

Tercería de dominio 894/2010

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A nº 332/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 28 de junio de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de tercería de dominio número 894/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat, a instancia de D. Rodolfo, representado por el procurador D. Raúl González González y defendido por el abogado D. Guillermo Sánchez Lineros, contra VERETRAGNA, S.L., no comparecida en el proceso y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. Miguel Carreras Quirantes y defendido por el abogado D. Xavier Genover Huguet, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ángel González Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo, frente a VERETRAGNA, S.L. y la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la vista y votación y fallo el día 11 de mayo de 2017 del corriente año.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

El proceso se refiere a las viviendas de los bajos NUM000 y NUM001 y plazas de aparcamiento NUM002 y NUM003 del edificio sito en CALLE000 NUM004 - NUM005 con DIRECCION000 NUM006 -NUM007, de Cornellà de Llobregat, registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 .

La finca gravada con hipoteca es el edificio en que están situadas las fincas a que se ha hecho referencia, registral NUM012 . Dicho edificio fue construido sobre un solar que se formó por la agrupación de 3 fincas colindantes. Una de ellas era la situada en DIRECCION000 número NUM007, registral NUM013, que fue vendida a Veretragna, S.L., por el padre del demandante, D. Erasmo, mediante escritura de 2 de junio de 2004.

Como se ha dicho, esta finca y otras dos fueron agrupadas por la citada Veretragna, que declaró la obra nueva en construcción del edificio final y constituyó hipoteca de máximo a favor de Caixa d'Estalvis de Manresa, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en garantía de un crédito de hasta 2.621.293 euros.

El mismo día 2 de junio de 2004 en que el padre del demandante vendió la finca registral NUM013 a Veretragna, ésta y el hoy demandante, D. Rodolfo, otorgaron un contrato mediante el que la primera vendió al segundo dos superficies a construir en la planta baja y dos plazas de aparcamiento, en el edificio que la sociedad se proponía construir en el solar de la repetida finca NUM013 . Se trata de las dos viviendas y dos plazas de aparcamiento a que se concreta la tercería de dominio. Este contrato de compraventa otorgado por el demandante no fue elevado a escritura pública ni se inscribió en el registro de la propiedad.

El edificio fue construido y las viviendas fueron entregadas al demandante, que ejercita la demanda de tercería frente a la ejecución hipotecaria derivada de la hipoteca constituida sobre el conjunto del edificio, después de la agrupación y declaración de obra nueva en construcción a que se ha hecho referencia.

El Juzgado desestimó la demanda de tercería con fundamento en lo dispuesto en el artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Para que pueda admitirse una tercería frente a la ejecución de una hipoteca, el precepto acabado de citar exige que el título de propiedad del demandante (en este caso la compraventa por el demandante de las dos viviendas y plazas de aparcamiento) esté inscrito en el registro de la propiedad con anterioridad a la hipoteca.

Ello equivale, en la práctica y salvo supuestos muy excepcionales de error del registro o doble inmatriculación, a la imposibilidad de que pueda prosperar una demanda de tercería frente a una ejecución hipotecaria. En definitiva el propietario que no tiene inscrito su derecho ha de sufrir las consecuencias de la ejecución de la hipoteca que se constituyó e inscribió sin que figurase en el registro su derecho de propiedad. Esa es exactamente la situación en que se encuentra el demandante y por eso su demanda no puede estimarse.

Caixa d'Estalvis de Manresa prestó una elevada cantidad de dinero a la sociedad que promovió y construyó el edificio, sin duda precisamente para construir ese edificio. Prestó el dinero con garantía de...

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