SAP Madrid 328/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2017:12526
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución328/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259581

Recurso de Apelación 279/2017 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1659/2015

APELANTE:: D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

D./Dña. Noelia

APELADO:: D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 279/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1659/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 279/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Virgilio, representado por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez; y, de otra, como demandados reconvinientes y hoy apelantes D. Patricio y Dª Noelia, representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco; sobre reclamación de cantidad

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda RECONVENCIONAL promovida por el Procurador Sr Juanas Blanco, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Blanco Martínez, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Virgilio de la demanda reconvencional que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Noelia, D Patricio a que abonen, de forma conjunta y solidaria, a D Virgilio la cantidad de 115.000,00 euros con mas el interés legal incrementado en 3 puntos desde la fecha 20 de abril de 2 012 hasta el pago o consignación.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Noelia, D Patricio a que abonen, de forma conjunta y solidaria, las costas de este procedimiento principal y las de la reconvención, que se valorarán por separado.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha cuatro de mayo, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día doce de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos que se recogen en la sentencia de instancia y que no se discuten en esta alzada, como es que actor y demandada eran socios de la entidad VTS AUTOMOCION, que con la finalidad de resolver las discrepancias entre los socios se firmó el acuerdo de 20 de abril de 2012, en virtud del cual los demandados reconocieron adeudar al actor la cantidad de 115.000 €, y proceder a su pago en los plazos y condiciones fijadas en dicho contrato, además del resto de las condiciones recogidas en dicho documento; la cuestión que se reproduce en esta alzada si existió o no un previo incumplimiento del actor, de las obligaciones asumidas en el acuerdo de 20 de abril de 2012, que exoneran los demandados de su obligación de pago.

TERCERO

Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 301 de la ley de enjuiciamiento civil, por no haberse admitido como prueba el interrogatorio del actor apelante.

Con relación a este motivo del recurso de apelación, debe tenerse que la denegación, de forma indebida de la admisión de una prueba en primera instancia, el efecto que tiene, es que se pueda solicitar su práctica en la alzada, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 460 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que se haya admitido en esta alzada dicha prueba en base al auto de 4 de mayo de 2017, resolución en el que se recogen los motivos por los cuales no procede su practicada en apelación.

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación a la declaración del testigo D. Eliseo, y en especial sobre la existencia de la deuda de 115000€, en el sentido que la deuda no era de la sociedad VTS, sino de la sociedad SOCICAR, y que era dicha sociedad a la que se refería el citado testigo, en relación a existencia de la deuda, alegando igualmente la infracción del artículo 386 de la LEC, al no haberse admitido en el acto del juicio preguntas acerca de la situación patrimonial de VTSA.

En cuanto a la valoración y eficacia probatoria de la prueba testifical el art. 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que la valoración y fuerza probatoria debe hacerse con arreglo con las normas de la sana critica,

tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran.

Así del examen del testigo D. Eliseo, el cual manifestó que fue el que hizo un informe sobre la empresa VTS, y que de la documentación de la empresa no vio que hubiera esa deuda, pero si era consciente que entre las partes existió relaciones jurídicas y deudas entre ellos, que sin la auditoria de las cuentas de 2010 no podía registrarse las cuentas, y que ese informe de auditorías suele tardar entre tres o cuatro meses o más según los casos.

Por su parte a preguntas de S Sª y previa exhibición del documento aportado los autos, folio 132 y 133 de los autos, el no depósito de las cuentas se debió a los motivos que se recogen en dicho documentos, en especial la falta de entrega de documentación, pero sí el socio que había solicitado el informe de un auditor, si renunciara a ello si podría haber se procedido al depósito de las cuentas.

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