SAP Madrid 266/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:10561
Número de Recurso819/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0002173

Recurso de Apelación 819/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 303/2014

APELANTE:: INVERSIONES SAMPIO SL

PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

APELADO:: D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO

JOTOMI SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 303/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: INVERSIONES SAMPIO S.L., y de otra, como Apelados- Demandados: JOTOMI S.A. Y D. Imanol

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Collado Villalba, en fecha 20 de octubre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra Paula Redondo en nombre y representación de Inversiones Sampio

S.L, contra Imanol y contra JOTOMI S.A DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MISMOS de las pretensiones contra ellas solicitadas. En cuanto a las costas se impondrán de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de mayo de 2017, al no ser necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por INVERSIONES SAMPIO S.L contra JOTOMI S.A y D. Imanol en reclamación de lo pagado por aquélla a la entidad bancaria que lo era al hacer el pago el 15 de abril de 1999, Banco Santander Hispanoamericano, para poner fin al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, que estaba en trámite de apelación al haber sido recurrida la sentencia -rollo de apelación nº 548/2004 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial- que había estimado la acción rescisoria por fraude de los negocios trasmisivos referidos a las fincas que fueron aportadas en su día a la actora, a la ulterior venta de las mismas. Y declarado extinguido el derecho de la entidad bancaria en apelación ante el pago efectuado por la demandante en este proceso a la acreedora, BSCH.

Lo suplicado por INVERSIONES SAMPISO S.L en este proceso ha sido, con carácter principal, que se declarara "la existencia de pago por tercero efectuado el día 15 de abril de 1999 por importe de 78.131,18 euros efectuado por INVERSIONES SAMPIO S.L según certificado del BSCH de fecha 13 de julio de 2013 (...)" y que se condenara "a las demandadas a la restitución a nuestro representado del importe de 78.131,18 € correspondiente al valor del pago por tercero efectuado, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda, 26 de junio de 2000, que asciende a la cantidad de 46.8000,18€ a fecha 9 de abril de 2014, en función de lo previsto en el artículo 1.108 del código Civil, junto con los intereses previstos en el artículo 1.109 del Código civil . Por tanto asciende el importe total reclamado en la presente demandada a la cantidad de 124.931,36€ (...)"; y subsidiariamente solicitó que se declarara "la existencia del pago efectuado el día 15 de abril de 1999 por importe de 78.131,18 Euros efectuado por INVERSIONES SAMPÍO S.L (...)", petición completada con la petición idéntica a la anteriormente trascrita referida a la condena a reintegrarle como total 124.931,36 euros -principal e intereses moratorios- y por último solicitó que se les impusiera el pago previsto en el artículo 576 y las costas de la instancia según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tanto JOTOMI S.A. como D. Imanol al contestar se opusieron alegando la primera la falta de legitimación activa porque consideró que de tener un crédito contra ella sería otra sociedad, EUROPROMOTORA 2000 al haberse adjudicado parte de las acciones de la sociedad demandante, y ambos la prescripción de las acciones ejercitadas por el transcurso de quince años sin que dicho plazo se hubiera interrumpido -pago realizado el 15 de abril de 1999 y demanda presentada el 21 de abril de 2014-, y respecto del fondo la sociedad demandada negó que procediera estimar la demanda porque no era de aplicación lo dispuesto en el artículo 1158CC porque el pago lo fue "en utilidad" de la propia actora para evitar los efectos de la rescisión, y el codemandado, sostuvo que la deuda de JOTOMI, avalada por él de 48.080,87 euros fue pagada por la codemandada, porque para pago de esa deuda le entregó "77 participaciones (de la 1 a la 77 ambas inclusive) de las que la misma es titular en la mercantil ahora demandante INVERSIONES SASMPIÓ SL"

Una vez celebrado el Juicio al que fueron convocadas las partes para practicar la prueba admitida, que era el interrogatorio cruzado de los codemandados, prueba a la que renunció la proponente, expusieron sus conclusiones los litigantes dictando a continuación sentencia la Juez de instancia estimatoria de la excepción de prescripción al haber transcurrido el plazo de quince años desde el pago realizado por la actora y la presentación de la demanda, después de rechazar que él mismo fuera interrumpido por lo resuelto en la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial ni por reclamación extrajudicial. Lo que tuvo en cuenta la Juez fue la inactividad de la actora hasta el 16 o 21 de abril de 2014, porque hasta esa fecha no

había actividad "contra el deudor", folio 430, apreciando por razón del tiempo habido incluso desde la sentencia a la que la parte hizo referencia de fecha 30 de diciembre de 2005 un comportamiento desleal, de abuso entre empresas, lo que según razonaba evidenciaría una actitud de no querer reclamar la demandante el crédito "sino de quedarse la socia EURPROMOTORA con las fincas que constan en las actuaciones".

Apela la actora, INVERSIONES SAMPÍO S.A, después de recordar qué objeto lo es de la apelación -función revisora de la instancia-, lo que es sabido por este tribunal, concreta la apelante a partir de la alegación segunda cuáles son los motivos de su apelación:

  1. - "Vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error patente en la valoración de la prueba, en concreto por vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental. De la falta de motivación de la sentencia y de su incongruencia omisiva".

    Epígrafe que desarrolla en otros tantos que son:

    *"De la vulneración de los artículos 1156 relativo a la acreditación del pago".

    *"De la vulneración del artículo 1158 del Código civil relativo a la acreditación del pago por tercero".

  2. - "De la errónea valoración jurídica de los hechos . De la inexistencia de prescripción extintiva por reconocimiento judicial e interrupción extrajudicial de la deuda"

    *"De la inexistencia de prescripción extintiva": "de la interpretación restrictiva de la prescripción", "Del reconocimiento judicial de la deuda. Vulneración del artículo 1973 del Código Civil ", "De la reclamación extrajudicial de la deuda. Vulneración del artículo 1973 del Código Civil ". "Sobe la inexistencia de retraso desleal".

    Y por último expone "como colorario de lo anterior" un resumen de los hechos que dieron lugar al pago que alega, para reiterar nuevamente la existencia de actos interruptivos de la prescripción que serían afirma "las reclamaciones extrajudiciales", añadiendo a su vez en lo que es cuestión de fondo la utilidad del pago "por tercero" y por último después de lo que afirma "colorario" inserto en su alegación penúltima, página 31 a la 36 de su recurso, concluye con un epígrafe que es "recapitulación de conclusiones" en la que comienza refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sin indicar resolución alguna del mismo- para a continuación alegar "defecto de motivación por incoherencia interna de la sentencia o incongruencia omisiva de la propia sentencia con vulneración del artículo 24CE española y de los artículos 1156 y 1158 del Código civil " porque considera que existe omisión porque debió la Juez haber valorado la documental declarado probado "la existencia del pago por tercero con independencia de la prescripción o no de la acción" y en base a ello no se le habrían impuesto las costas porque habría una estimación parcial de su demanda.

    A continuación concluye que sí existió interrupción de la prescripción "por reconocimiento judicial de la deuda", e "interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial de la deuda por parte de los codemandados, con vulneración de...

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