SAP Vizcaya 328/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:1448
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución328/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/004016

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004016

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 247/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 443/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido/a / Errekurritua: Ramona

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 328/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 443/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS, contra Ramona apelado - demandante, en situación procesal de rebeldía, representada por el Procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendida por el Letrado D. JOSE MARIA

ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Imanol y D.ª Ramona frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO y en su virtud, declaro nulidad del contrato formalizado en la orden de suscripción de 1.104 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas EROSKI emisión 2007, y realmente ejecutados por 775 títulos; y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del CC, es decir, la restitución a la parte actora del capital total invertido y que asciende a 19.375 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC ; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia y con imposición de costa

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4683 0000 04 0443 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos compareció la parte apelante por medio de su Procurador; ordenándose a la recepción de los autos y personamiento efectuado la formación del presente rollo al que correspondió el número 247/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 16 de junio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta y en los términos que en el suplico de su recurso de apelación sustentaba. En justificación de tal petición y en motivación de recurso señalaba: Denuncia como primer motivo del recurso la vulneración de lo dispuesto en el art. 209.2 de la LEC y en relación con los hechos alegados por las partes y a la declaración de hechos probado. Desgranaba el relato que en tal sentido consideraba oportuno. Culminaba su argumento en determinación de que la sentencia no contiene hechos probados. Denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 209/3 de la LEC en relación con la fundamentación jurídica y la obligación de recoger en ella las cuestiones controvertidas con obligación de exhaustividad, precisión y congruencia y motivación denunciando lesión en la tutela judicial

efectiva. Reseñada su argumentación relativa a la relación entre las partes así, relación jurídica de comisión, y el contrato de suscripción y en orden a los efectos y determinación de nulidad divergentes en su naturaleza, lo que enlazaba en su consideración con el tercero de sus motivos a saber la falta de legitimación pasiva que fue planteada, no en relación al contrato de mandato sino en relación al contrato de suscripción y por la sola razón de que este fue suscrito entre la demandante y Eroski,. Negaba sus condición de vendedora. Concluía como es conocido, que la desestimación de la falta de legitimación pasiva es evanescente si la premisa de la sentencia es que estamos ante una nulidad de la orden de valores, del mandato de suscripción. Sin embargo, esto es lo que la sentencia no desarrolla ya que la misma se elabora no sobre la nulidad de este contrato, sino sobre la nulidad del otro. Incoherencia, racional que denuncia como falta de motivación en términos lógicos que pasa a ser arbitraria, al no sujetarse a las reglas de la razón lógica. Como cuarto motivo del recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 1.303 C.c . en lo relativo a la obligación de esta parte de devolver el capital invertido reiterando su ya conocida tesis que enlaza con lo precedente y que se contrae a que sobre el contrato de mandato que sustenta no cabe la restitución que la sentencia predica, Caja Laboral no tiene nada que devolver puesto que nada ha entregado, y lo títulos pasarían a ser de nuevo de su emisor Eroski no Caja Laboral. Como quinto motivo del recurso, venía en denunciar al respecto de la compensación determinada en el fallo de las obligaciones dinerarias establecidas, que no se recoge la obligación de la otra parte de, en definitiva, los intereses que deben ser impuestos en razón a los intereses percibidos. Mostraba a lo largo del motivo sexto la inconguencia de la sentencia en relación a la condición establecida de devolución de los títulos previo pago por Caja Laboral, de la compensación que ordena con falta de motivación e infracción de lo dispuesto en el art.

1.308 del C.c . con vulneración por arbitrariedad de la sentencia del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva. Insistía de nuevo es a la falta de reciprocidad respecto de los intereses. Reiteraba dicha consideración a lo largo de la alegación y motivo séptimo dicha consideración. A lo largo de su alegación octava denunciaba a la falta de motivación e infracción de los artículos que cita del C.c. en relación a los intereses legales sobre los importes a entregar por Caja Laboral. Significaba a lo largo de sus alegaciones y motivos noveno y décimo, las consideraciones y argumentos que estimaba pertinentes y en relación a los efectos restitutorios de intereses ex art 576 y en relación a los determinados preceptos del C.c . que desglosa y al respecto de las Comisiones de custodia. A lo largo de motivo undécimo y así en relación a la Caducidad venúa a denunciar infracción procesal con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva invocando déficit de motivación, señalando a estos efectos la indebida aplicación de la Sentencia de 12 de Enero de 2015, y ello en la medida en que supone la inaplicación de precepto legal que ordena el cómputo del plazo de ejercicio de caducidad a partir de la consumación del contrato para señalar el dies a quo en el momento en que el...

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