SAP Cádiz 225/2017, 28 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución225/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 225

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª . Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 506/2014

ROLLO DE SALA Nº 678/2016

En Cádiz, a 28 de julio de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido PROCONDAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Borrego Vázquez.

Como parte apelada e impugnante ha comparecido la entidad PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DE CÁDIZ S.A., representada por la procuradora Sra. Fernández Roche y asistida por la letrada Sra. Caro Mateo.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/07/2016 en el procedimiento civil Nº 506/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso al recurso y a su vez impugnó la sentencia apelada, dándose traslado de la impugnación a la apelante principal, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y al mismo tiempo, estima parcialmente la reconvención formulada de contrario, haciendo los siguientes pronunciamientos:

Declara ajustada a derecho la resolución del contrato de fecha 13/01/2010 realizada por Procondal frente a Procasa y condena a la demandada a abonar a la actora los intereses legales de las certificaciones 13 a 19 desde los dos meses siguientes a su visado y hasta pago;

Condena a la demandada Procasa a abonar a la actora la cantidad de 82.380'81 euros en concepto de adicionales y modificado y la suma de 8.030'06 euros como exceso de las garantías contractuales ejecutadas por Procasa, con los intereses legales desde la demanda;

Condena a la actora reconvenida, Procondal, al pago de 79.051'63 euros por defectos constructivos, importe percibido a cargo de las garantías contractuales, sin perjuicio de la eficacia de este crédito que deberá determinarse en el Procedimiento Concursal nº 94/2012 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz;

No hace imposición de costas.

La parte actora recurre los siguientes pronunciamientos de la anterior sentencia, denegación de intereses conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, mayor cantidad por obra nueva, denegación de la reclamación por exceso de medición, reclamación por coste financiero del aval y devolución de garantías, la no imposición de costas y la condena a la actora reconvenida por defectos constructivos por importe de

79.051'63 euros.

Por su parte la parte demandada/apelada, impugna la sentencia, en concreto los siguientes pronunciamientos: la resolución del contrato a instancia de Procondal como conforme a derecho, la suma en que se cuantifican las obras adicionales a cuyo pago se condena a Procasa y la condena al pago de los intereses de las certificaciones 13 a 19.

Los recursos formulados deben ser desestimados y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por cada una de las partes recurrentes en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil .

SEGUNDO

Consideramos que debe resolverse con carácter previo el motivo primero de impugnación de la sentencia que realiza la parte apelada en tanto que de no ser conforme a derecho la resolución del contrato realizada por la parte actora, el sentido de la resolución de los motivos del recurso de apelación podría ser diferente.

La impugnación de la sentencia no puede ser estimada por el motivo alegado; damos por reproducidos y hacemos nuestros los fundamentos de la sentencia en este extremo. Consta en autos que en fecha 14/03/2012, cuando la actora procede a resolver el contrato por falta de pago de las certificaciones 13 a 19, no abonadas hasta los meses de junio y julio de 2012, según se hace constar en el cuadro de liquidación de intereses incorporado a la demanda y no negado en este extremo por la parte demandada que no acredita haber abonado las certificaciones 13 a 19 en fecha anterior, la demandada había incumplido en esa fecha la principal obligación de un propietario que encarga la ejecución de una obra, abonar su precio, conforme establece el art. 1544 Ccivil, conforme al cual, "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". El precio de la obra se ha de abonar en los términos establecidos en el contrato; en este caso, conforme a la estipulación cuarta, en el plazo de dos meses desde el visado de la certificación por la dirección facultativa. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y se han de cumplir al tenor de los mismos (art. 1091 Ccivil). No es admisible por ello la alegación de que las cantidades se abonaban a buena cuenta hasta la liquidación final del contrato como justificación del retraso en el pago. La promotora y dueña de la obra debía abonar las certificaciones visadas por la dirección facultativa en los términos pactados y no lo hizo, siendo dicho incumplimiento fundamental y esencial de su principal obligación derivada del contrato, suficiente como causa de resolución del contrato al amparo del art. 1124 del mismo Código en tanto que frustra las legítimas expectativas de la parte contratante que ha ejecutado la obra certificada y no percibe su precio. Además dicho incumplimiento esencial es anterior al abandono de la obra por la actora, abandono que es consecuencia del

impago de siete certificaciones de obra y no es previo al retraso en la ejecución de la obra en tanto que el plazo de ejecución como se expone en la sentencia de instancia y pese a los términos de la estipulación nº 25 del Pliego de Condiciones del contrato, no fue un plazo esencial para las partes dado los adicionales de obra admitidos que requerían mayor tiempo de trabajo y el hecho de que pese a ser el plazo de ejecución de la obra de once meses y concluir en teoría en febrero de 2011, con posterioridad, durante muchos meses, desde marzo a septiembre de 2011, se continuó la ejecución de los trabajos, incluso en noviembre de 2011 se abonaron las certificaciones de obra números 11 y 12, sin protesta alguna por el retraso y sin pretender ni impedir que la obra continuara hasta casi su terminación en septiembre de 2011, fecha a partir de la cual se paraliza por la falta de pago de las certificaciones desde marzo a septiembre de 2011.

El incumplimiento de la demandada/reconviniente es previo y fundamental en relación con las obligaciones que para cada parte se derivan del contrato y si bien para la contratista demandante la falta de pago del precio, frustra totalmente sus legítimas aspiraciones contractuales, no ocurre así por el retraso en la ejecución de la obra y el abandono de la misma fue posterior al impago y motivado por el mismo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de apelación es el relativo a los intereses que se deben devengar por el retraso en el pago de las certificaciones; el contrato de ejecución de obra suscrito por las partes es de fecha 13/01/2010 y las certificaciones a cuyo pago se procedió fuera del plazo de dos meses desde el visado de cada una de ellas, plazo de pago establecido en la estipulación 4ª del contrato, fueron todas, de la 1 a la 19, de fechas mayo de 2010 a septiembre de 2011. Dicha estipulación 4ª del contrato prevé el pago en los dos meses siguientes al de la fecha de visado de cada una de las certificaciones por la Dirección Facultativa y el devengo del interés legal del dinero de las cantidades adeudadas en caso de demora en su pago.

La cuestión que se plantea es si son de aplicación los intereses previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad o son de aplicación los intereses legales conforme a lo pactado o en virtud del motivo de impugnación de la sentencia alegado por la entidad demandada, Procasa, no se ha de aplicar interés alguno en relación con las certificaciones 13 a 19 por aplicación de la Ley 4/2012 de 24 de febrero del plan de pago a los proveedores.

Esta última alegación impugnatoria formulada por la entidad Procasa, consideramos que no puede ser acogida en tanto que si bien consta en autos por los datos facilitados por la entidad actora que las certificaciones 13 a 19 fueron abonadas los días 8/06/2012 y 13/07/2012, no consta en modo alguno que la entidad actora se acogiera al plan de pago a proveedores aprobado por Real Decreto-ley 4/2012,...

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