SAP Lleida 346/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:427
Número de Recurso717/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 717/2016

Juicio verbal núm. 103/2015

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 346/2017

Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 103/2015 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp y del cual dimana el rollo de sala núm.: 717/2016

Han sido partes, en cualidad de apelantes, las partes demandadas: Gervasio Y Raimunda, representados por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendidos por la letrada PILAR VÁZQUEZ TORGUET, y en cualidad de apelados la parte actora CLUBOTEL LA DORADA, SL, representada por el procurador FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendido por el letrado JOSÉ BENITO CARRETERO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, es la siguiente:

"

FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CLUBOTEL LA DORADA, S.L. contra

D. Gervasio y Dña. Raimunda y en consecuencia procede condenar a D. Gervasio y a Dña. Raimunda a abonar a la actora la cantidad de dos mil novecientos ochenta y dos euros con tres céntimos (2.982,03 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Gervasio y Raimunda interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado del mismo a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que la actora reclama a los demandados la cantidad adeudada por los servicios de mantenimiento, conservación y administración de los años 2001 a 2014 del complejo turístico "Edificio denominado Novelty II", sito en Salou, constituido en régimen de aprovechamiento por turnos y en el que se encuentra el apartamento 2211, en virtud de contrato de compraventa suscrito con la entidad Totalmundi SL en fecha 2 de julio de 1996, todo ello por las cuotas derivadas de los referidos servicios de mantenimiento, conservación y administración que realiza la entidad actora, y conforme a lo previsto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley sobre los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Los demandados interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con la decisión adoptada en primera instancia tanto en lo que se refiere a la legitimación activa como a la nulidad del contrato, alegando que las apreciaciones de la resolución recurrida sobre la configuración del régimen no son correctas, sosteniendo esta parte que estamos ante un supuesto de copropiedad, existiendo una pluralidad de titulares sobre el inmueble, y que se organiza como una multipropiedad concretada sobre determinado piso, formando una comunidad de uso sobre el propio departamento, teniendo por ello todos los copropietarios todas las facultades inherentes al derecho de dominio, no plenamente, sino divididas en el tiempo. Añaden que en estas situaciones de aprovechamiento por turnos se crea un comunidad proindiviso entre todos los cotitulares, desapareciendo el originario propietario del inmueble, de modo que la conservación, reparación y mantenimiento del inmueble pasa a ser responsabilidad exclusiva de los cotitulares, que decidirán en Junta las cuestiones que les afecten, sin quedar en el presente caso vinculados por los pactos derivados del contrato suscrito entre Totalmundi SL y la sociedad demandante, no estando tampoco sujetos a los Estatutos de la comunidad los titulares del derecho de aprovechamiento por turnos, que solo se constituyó por algunos de los apartamentos integrados en el edificio Novelty II (28 de un total de 133), constando acreditada la contratación de la actora únicamente sobre la finca registral 48.667, urbana entidad número 4, apartamento 2103, por lo que carece de legitimación para reclamar sobre otro apartamento distinto

También reiteran los apelantes sus alegaciones sobre la nulidad del contrato, por falta de sus elementos esenciales. En primer lugar, por falta de consentimiento, porque interviene como parte vendedora Euroriviera Marketers SL, representada por el Sr. Tomás Parra Molina, quien dice intervenir en nombre y representación de la mercantil Totalmundi S.L., sin acreditar representación para actuar, no indicando tampoco que firmante sea Totalmundi SL, resultando que por expreso reconocimiento de la parte actora la parte vendedora fue Euroriviera Marketers SL, siendo ésta última sociedad la que percibió íntegramente los tres millones de pesetas del precio de la compraventa. En cuanto al objeto, no pudo operar la transferencia de la propiedad del apartamento nº2211 propiedad de Totalmundi SL desde el momento en que dicha sociedad no intervino en el contrato privado y únicamente puede adquirirse del legítimo titular por lo que no pudo operar la transmisión de la propiedad a los demandados puesto que no hubo intención de transferir ningún derecho, ni como derecho personal ni como real, careciendo "al initio" el contrato de objeto (después aducen que sería venta de cosa ajena) y así lo corrobora la descripción del mismo -nº 2211 ubicado en la planta cuarta- que no se corresponde con la numeración correlativa que se atribuye a las fincas resultantes, tanto catastral como registralmente, no existiendo tampoco relación en cuanto a superficie y linderos, tratándose posiblemente de un error, no existiendo correspondencia entre ese apartamento nº 2211 del contrato privado y los números que se mencionan en las reclamaciones remitidas por la demandante, referidas a otros números de apartamento, concluyendo de todo ello que no puede identificarse la finca objeto del contrato y que la demandante incurre en confusión con la finalidad de obtener un injusto enriquecimiento.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la nulidad del contrato denuncian los apelantes vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad y de seguridad jurídica alegando que la legitimación activa debe analizarse incluso de oficio y que está vinculada con la relación jurídica que se afirma en la demanda, lo cual unido a la posibilidad de que la nulidad del contrato privado pueda declararse de oficio, justifican la petición de dicha declaración, que la juzgadora de instancia rechazó entrar a resolver, limitando el derecho de defensa de esta parte, por lo que se plantea en esta segunda instancia.

Ya de entrada debe rechazarse el alegato de los recurrentes desde el momento en que, como también admiten en su recurso, la pretendida nulidad ha sido analizada y resuelta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que descarta al nulidad del contrato de 2-7-1996.

En segundo lugar cabe destacar que algunas de las cuestiones en que fundan los apelantes dicha nulidad se introducen "ex novo" en esta alzada, en especial en lo que se refiere a la falta de consentimiento y falta de objeto por no intervenir en el contrato, como parte vendedora, la mercantil Totalmundi SL sino un tercero, la sociedad Euroriviera Marketers SL, por lo que, según los recurrentes, no pudo operar la transmisión de la propiedad.

Pues bien, en el contrato privado consta claramente que la vendedora es Totalmundi SL, y que la sociedad Euroriviera Marketers SL interviene en nombre y representación de aquélla, sin que los demandados hayan cuestionado en ningún...

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