SAP Madrid 351/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:11045
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0015995

Recurso de Apelación 193/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 107/2015

APELANTE: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

APELADO: D./Dña. Alexis

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 351/2017

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 107/2015 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 91 de Madrid a instancia de Dña. Aurora apelante-demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ y defendida por Letrado contra D. Alexis apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1a Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Aurora CONTRA don/doña Alexis, debo absolver y absuelvo al citado demandado de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario sobre validez de acuerdo posmatrimonial origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la interpretación de lo que los tribunales consideran convivencia more uxorio .

El motivo debe desestimarse.

Entremezcla este motivo en su enunciado, como si fuera una, dos causas impugnativas distintas, cuales son el error en la valoración de la prueba, por un lado, y el error en la interpretación jurisprudencial, por otro.

Comenzando sistemáticamente por la segunda causa, la propia sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente, esto es, la 42/2012, de 9 de febrero, prioriza el carácter de estabilidad y publicidad de la relación frente al dato de la mera convivencia bajo el mismo techo, siendo precisamente este matiz el que conceptúa doctrinalmente en la actualidad la figura examinada. Esta doctrina ha sido reiterada por nuestro Alto Tribunal (así en la sentencia 179/2012, de 28 de marzo) y es seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, bastando recoger por su claridad, como ejemplo y por todas, la SAP de Asturias, Sección 6.a, 373/2016, de 23 de diciembre, cuando afirma que "según el artículo 3 del Código Civil las normas han de interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas"; que "la realidad social actual demuestra que la convivencia marital de dos personas no precisa necesariamente que sea continuada, permanente, bajo un mismo techo, siendo normal y socialmente aceptado, el que dos personas mantengan relaciones análogas al matrimonio, aunque se vean de forma temporal, incluso esporádica, y no compartan un proyecto de vida en común y así la convivencia marital recogida en el artículo 101 de dicho texto legal, que en su momento se concibió como de pareja estable, continuada, análoga a la matrimonial, hoy en muchas ocasiones no coincide con esa interpretación"; y que "esa estabilidad se mantiene aunque la relación lo sea sólo durante unas horas al día, sin compartir el mismo techo, siempre que se de cierta continuidad o habitualidad, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relación afectiva similar a la matrimonial existe por más que la pareja mantenga patrimonios y domicilios separados".

No se aprecia por esta Sala que el Juzgador de instancia haya desatendido estos parámetros jurisprudenciales en el dictado de su resolución, sino que más bien los ha aplicado correctamente según se desprende de una simple lectura de la misma y veremos posteriormente.

Por lo que respecta al error denunciado en la valoración probatoria, vuelve a entreverar el recurso su oposición a la inadmisión de prueba acordada por el Juzgado en la audiencia previa con la queja propiamente dicha por la apreciación judicial de la prueba realmente admitida en este proceso.

En relación a dicha inadmisión probatoria, ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en su auto de fecha 29 de marzo de 2017, al que se debe hacer expresa remisión ahora y cuyo tenor literal era el siguiente:

"Establece el artículo 265.3 de la LEC que ``[...] el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio [...] los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demandaŽŽ.

El artículo 270.1 dispone que ``el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales [...]ŽŽ.

A su vez, el artículo 283.2 de la LEC establece que ``tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidosŽŽ.

Asimismo el artículo 460.2.1.a de la LEC dispone que se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas ``que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vistaŽŽ.

A la vista de tales antecedentes normativos, entiende esta Sala que el Juez a quo no denegó indebidamente la prueba documental propuesta en la audiencia previa por la parte actora ( artículo 460.2.1.a de la LEC ), pues, en primer lugar, en cuanto a los documentos de fecha anterior a la demanda, el interés o relevancia de los mismos debería haber sido notorio para dicha parte desde el principio del procedimiento (y no desde la contestación a la demanda como exige el artículo 265.3 de la LEC ) habida cuenta de la naturaleza del litigio, centrado en el alcance de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 101 del CC, tema que predeterminaba su aporte con la demanda, sin que pueda denunciarse ahora merma de derecho de defensa alguno, ya que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ); en segundo lugar, en cuanto a las actas de manifestaciones, aparte de que por su esencia podían haberse confeccionado meridianamente con anterioridad a la demanda ( artículo 270.1.1.º de la LEC ) -encontrándonos entonces en el supuesto anterior-, vienen a ocupar, como expuso el Juez a quo, el lugar de las correspondientes pruebas testificales de los suscribientes, soslayando la intervención en esa prueba de la parte contraria y vulnerando en suma el principio de contradicción; y en tercer lugar, en cuanto a los...

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