SAP Barcelona 423/2017, 20 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución423/2017

Cuestiones.- Derecho societario. Responsabilidad de administradores. Concurrencia de la causa de disolución por pérdidas. Valor de las cuentas anuales. Determinación del nacimiento de la deuda reclamada.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 225/2016-1ª

Juicio Ordinario núm. 752/2014-D3 (responsabilidad de administradores)

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 423/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Íñigo e Leonardo .

Letrados: David Andrés Valencia y Mª Soledad Carreras Gil de Santivañes.

Procuradores: Ricard Simó Pascual y Jaume Romeu Soriano.

Parte apelada: Com 2002, S.L.

Letrado: Cesar Ramos Onís y Rosanna Extremera Cuartero.

Procuradora: Carmen Fuentes Millán.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 21 de septiembre de 2015.

Parte demandante: Com 2002, S.L.

Parte demandada: Íñigo e Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Debo estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 23.651'92 euros, cuantía incrementada con lo que resulte de aplicar los intereses señalados en el fundamento tercero in fine de esta resolución, así como el pago de las costas procesales ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Sr. Íñigo y del Sr. Leonardo por escritos de 26 y 29 de octubre de 2015. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 27 de enero de 2016 oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, el Sr. Leonardo también hizo alegaciones a la apelación del Sr. Íñigo por escrito de 27 de enero. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de junio de 2017.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - Com 2002, S.L. (Com 2002) interpuso demanda de juicio ordinario contra Íñigo e Leonardo solicitando que se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados, como administradores de Netsuus Internet Intelligence, S.A. (Netsuus) por no haber actuado diligentemente ante la concurrencia de una causa de disolución de la compañía. Como consecuencia de dicha petición solicitaba la condena solidaria a los demandados al pago de la deuda que Netsuus tenía pendiente con Como 2002

    La acción ejercitada era la prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la causa de disolución que concurría era la de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social, la cantidad reclamada 27.361'33 €.

    1.1. La parte demandante defendía que las cantidades reclamadas tenían su origen en un documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes el 22 de septiembre de 2011.

    1.2. Considera la parte demandante que Netsuus se encontraba incursa en causa de disolución en el ejercicio 2011, dado que sus cuentas anuales ponían de manifiesto que los fondos propios de la compañía estaban por debajo del capital social (6.000 €), incluso se considera que la compañía tuvo pérdidas desde su constitución en enero de 2007.

    Se acompañaba copia de las cuentas anuales de la compañía del ejercicio 2011 en las que constaba un patrimonio neto negativo (89.615'28 €).

    1.3. El 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en el decanato de los juzgados mercantiles de Barcelona solicitud de concurso voluntario de Netsuus. Declarada en concurso por auto de 6 de noviembre de 2012.

    De conformidad con el artículo 176 bis de la Ley Concursal (LC ), el concurso se concluyó por esa misma resolución, al no disponer la concursada de patrimonio suficiente para hacer frente ni tan siquiera a los créditos contra la masa.

  2. - Los demandados contestan por separado, Leonardo se defiende alegando que pese a ser administrador formal de la compañía, no realizaba ninguna tarea vinculada a la gestión o administración de la sociedad, sin haber intervenido tampoco en la contratación de los servicios que dieron lugar a la deuda reconocida.

    2.1. Tanto el Sr. Leonardo como el Sr. Íñigo argumentan que la deuda se contrajo con anterioridad a que la compañía estuviera incursa en causa de disolución, por cuanto la deuda reconocida se refería a servicios contratados en el año 2009 y facturas generadas entre junio del año 2009 y septiembre de 2011. Se defiende la nulidad del documento de reconocimiento de deuda.

    2.2. Los codemandados no niegan que la compañía estuviera incursa en causa de disolución, pero entienden que la misma concurre desde la finalización del ejercicio 2011 (el 31 de diciembre de 2011). En noviembre de 2011 el Sr. Íñigo convocó junta de partícipes de la sociedad, celebrada el 13 de diciembre de 2011. Se acordó la solicitud de concurso voluntario, instado en octubre de 2012.

    2.3. En la contestación del Sr. Íñigo se hace referencia a las gestiones realizadas a lo largo de 2011 con proveedores y acreedores para reducir los costes de la compañía, reconocer las deudas y pactar informalmente esperas antes de la solicitud de concurso.

    2.4. En los escritos de contestación se hace referencia a las gestiones realizadas por los demandados como administradores de la sociedad, llegando a comprometer su patrimonio personal avalando en 2011 préstamos solicitados por la compañía a Caixa del Penedés.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el 21 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en la que se estimó sustancialmente la demanda, aunque se recogieron algunas consideraciones que tienen trascendencia para el trámite de apelación:

    3.1. En la sentencia se considera que la deuda reclamada no habría nacido con el documento de reconocimiento de deuda, documento al que no se da valor de novación de la deuda, por lo que se considera que la deuda reclamada habría nacido como consecuencia de los distintos vencimientos de las facturas emitidas para el pago de los servicios contratados.

    En la sentencia se califica la relación jurídica entre la actora y Netsuus como de prestación de servicios. Se considera que los servicios nacerían con los pedidos vinculados a cada una de las facturas.

    3.2. Se establece como fecha de concurrencia de la causa de disolución el 1 de enero de 2011.

    3.3. Como consecuencia de lo anterior, se imputan a los demandados las deudas generadas a lo largo de 2011.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

  1. - Recurso de Íñigo .

    4.1. Como primer motivo de apelación el Sr. Íñigo alega incorrecta aplicación del artículo 365 de la LSC en relación con el artículo 367 del mismo texto legal. Bajo este enunciado en realidad lo que se plantea es una incorrecta valoración de la prueba practicada respecto de las actuaciones que realizaron los administradores sociales para afrontar la concurrencia de causa de disolución. A juicio de la parte recurrente la sentencia de primera instancia confunde la concurrencia de causa de disolución con la situación de insolvencia.

    4.2. Como segundo motivo de apelación se plantea la incorrecta valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la fecha en la que concurre la causa de disolución de la sociedad.

    4.3. Incorrecta valoración de la prueba por cuanto la entidad demandante era conocedora de la situación por la que pasaba Netsuus.

    4.4. Se alega, finalmente, indefensión por cuanto en la prueba de declaración de la parte actora no acudió la persona que tenía conocimiento directo de los hechos, sino una persona que dijo ignorar los detalles y circunstancias de las relaciones comerciales y comunicaciones entre las sociedades.

  2. - Recurso de Leonardo .

    5.1. Infracción de normas y garantías procesales, por cuanto en la declaración de la parte actora acudió persona que no tenía conocimiento directo de las relaciones entre las sociedades y, además, la parte demandante renunció a la declaración de los codemandados.

    5.2. Incongruencia de la sentencia, por cuanto en el juez de instancia se separa de la causa de pedir alegada en la demanda, referida a un documento de reconocimiento de deuda. Se cuestiona en este motivo de apelación la valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la deuda reclamada por la actora.

    5.3. Error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 367 de la LSC. Concretamente respecto de la determinación de la fecha de nacimiento de la deuda, el importe adeudado, sobre la valoración de la actuación de los administradores para afrontar la situación de la compañía, sobre el grado de conocimiento que la entidad actora tenía de la situación de Netssus y la determinación del momento en el que concurre la causa legal de disolución.

    5.4. Finalmente, se impugna la condena en costas a los demandados, atendiendo a las circunstancias del caso.

TERCERO

Sobre la infracción de normas y garantías procesales.

  1. - Tanto en el recurso del Sr. Íñigo como en el del Sr. Leonardo se hace referencia a incidencias en la práctica de la prueba en primera instancia que han podido incidir en las garantías procesales de los demandados. Concretamente estas referencias son la la práctica de la prueba de declaración del legal representante de Com 2002 y a la renuncia que la actora hizo a practicar la prueba de declaración de los codemandados, prueba propuesta y admitida en la audiencia previa.

  2. - Respecto de la prueba de declaración del legal representante de Com 2002 la persona que acudió a declarar no tenía conocimiento directo de los hechos, así lo hizo constar. El artículo 309...

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