SAP Tarragona 278/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 4 (penal)
Número de resolución278/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA SECCIÓN CUARTA

Apelación penal nº 509/2017-3

Expediente nº 107/2016

Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 278/2017

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso, asistido por el Letrado Sr. Serra Martí, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Tarragona en fecha de 7 de marzo de 2017, en el expediente número 107/2016, seguido por delito de amenazas, por un delito de daños y por dos delitos leves de lesiones, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el menor acusado, Ildefonso, nacido el NUM000 de 1999, en el curso de un encuentro en la PLAZA000 de Tarragona que tuvo lugar el 26 de febrero de 2016, sobre las 20:30 horas, en la cual estaban presentes la madre del menor, Sandra, la menor Bibiana, y la madre de ésta, Juliana, de forma violenta y con la intención de atemorizarlas, sacó una botella de cristal que llevaba en la mochila y la rompió golpeándola en el suelo y en una cabina de teléfono. Con la intención de menoscabar la integridad física de Juliana, le dio varios golpes y le tiró del pelo y la hizo caer al suelo. Asimismo, golpeó a Marí Jose cuando ésta acudió en defensa de su madre. Durante la agresión gritaba "voy a matar a tu hija y también te voy a matar a ti, hija de puta, porque me da igual que me denuncies. A mi la Policia me suda la polla porque tengo el mejor Abogado de Tarragona y soy menor". Como consecuencia de estos hechos Juliana sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia médica y 8 días de estabilización. Marí Jose

también requirió una única asistencia médica y 12 días de estabilización. Igualmente como consecuencia de estos hechos, resultaron dañados

los teléfonos móviles que portaban ambas.

El de marca Huawei. Modelo 630 pudo ser reparado por un valor de 65, 00.- €. El de marca Samsung, modelo note 3, quedó inservible y el valor de reposición es de 282, 86.- €.

Cuando Juliana y su hija Marí Jose se metieron en el vehículo matrícula Peugeot 206, matrícula .... TXG, el menor Ildefonso, con la finalidad de menoscabar el patrimonio de aquélla, se dirigió al coche y le rompió el limpiaparabrisas y le dio diversos golpes. La reparación de todos los daños causados en el vehículo ha sido tasada en 322, 01.- €.

A los que son de aplicación los consecuentes

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo al menor Ildefonso la medida de 6 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa formativo laboral y otro de control de impulsos y 6 meses de tratamiento terapéutico ambulatorio, como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263.1, del Código Penal, y al pago de las costas causadas.

El menor Ildefonso, como responsable civil directo,

y sus padres, Ignacio y Sandra, como responsables solidarios, deberán indemnizar a Juliana con la cantidad de 240, 00.- € y a Bibiana con la de 360 euros por las lesiones causadas y en la de 669, 86.- € por los daños causados, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ildefonso, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Ildefonso interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo diferentes motivos, por un lado el error en la tipicidad de los hechos

declarados probados, por cuanto el delito de amenazas debe subsumirse dentro de los delitos leves de lesiones atendiendo a las concretas circunstancias de su producción, de forma subsidiara aduce que la sentencia se equivoca a la hora de tipificar los hechos como delito de amenazas toda vez que atendiendo a la entidad de los mismos son subsumibles dentro del tipo penal de amenazas leves, continua aduciendo que la sentencia aplica indebidamente el tipo penal de daños del artículo 263 del C.P considerando que la prueba plenaria no permite alcanzar la conclusión de que el menor recurrente causara los daños a los móviles ni al vehículo, impugnando a su vez la fijación de la cuantía en concepto de responsabilidad civil que recoge la sentencia, para finalmente impugnar la medida impuesta.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

En primer lugar atendiendo a los motivos aducidos por la parte hoy apelante, debemos plantearnos el relativo a la entidad penal de las amenazas proferidas por el menor recurrente. En relación con la calificación jurídica realizada por dicha sentencia de los hechos probados contenidos en la misma, esta Sala considera que existe un error en la misma, apreciando el gravamen alegado por la parte apelante. Debemos señalar que el delito leve de amenazas se diferencia del delito básico la gravedad de las amenazas proferidas, nutriéndose ambos del mismo elenco de elementos objetivos y subjetivos. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la

gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza.

En el presente caso esta Sala considera que si bien la expresión utilizad por el acusado sin duda refleja la causación de un mal a una tercera persona, atendiendo al carácter puntual de la misma, verbal y sin acompañamiento de ningún medio material- la sentencia recurrida no declara probado que el menor tuviera en su mano la botella rota en dicho momento-, el contexto en que la misma se produce- en la calle, concretamente en una zona con bastante tránsito de peatones y vehículos- y a las 20:30 horas de la tarde nos llevan a considerar que la misma debe subsumirse dentro del tipo penal del artículo 171.7º del C.P .

TERCERO

Sentada la calificación jurídica del delito de amenazas como delito leve, es momento de plantearnos si en el presente caso concurren los requisitos propios para poder subsumir los hechos constitutivos del delito leve de amenazas en los dos delitos leves de lesiones por los que el mismo resulta condenado, tal y como pretende la defensa del menor hoy apelante. La Sala considera que el juzgador ha cometido un error de subsunción jurídica en la medida en la que la frase amenazante, "voy a matar a tu hija y también a ti hija de puta", por la que resulta condenado, fue proferida en el curso de toda la acción agresiva, esto es, realizada conforme a una única resolución, en el mismo contexto agresivo, que es lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como

unidad natural de acción, que puede reconocerse objetiva y subjetivamente, permitiendo una valoración jurídica unitaria, en la que el resultado lesivo más grave producido, en este caso los dos delitos leves de lesiones, consumen la referida frase amenazante. La íntima relación espacio temporal entre el acto agresivo y la frase proferida determina que deban entenderse consumidas en su valoración jurídica en el delito de resultado, procediendo la libre absolución del recurrente del delito leve de amenazas.

CUARTO

En relación con el delito de daños por el que el menor Ildefonso ha resultado condenado, el apelante aduce que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente para acreditar que el mismo causó daños dolosos e intencionados en los móviles propiedad de las denunciantes, así como en el vehículo ocupado por las mismas y por lo tanto no resulta de aplicación el tipo penal del artículo 263 del C.P .

En relación con dicho motivo de re recurso, a los efectos de dotar a la presente resolución de una mayor claridad, debemos diferenciar dos secuencias diferentes en los hechos declarados probados en la propia sentencia. Por un lado la relativa a la causación de los daños en los teléfonos móviles propiedad de las denunciantes y por otro el relativo a los daños causados con posterioridad al vehículo.

En relación con los daños a los móviles, debemos destacar que la sentencia dictada en sus...

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