SAP Castellón 295/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2017:272
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

-SECCIÓN SEGUNDAPENAL

ROLLO DE SALA núm. 19/17

Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002 .

Sumario núm. 579/16

S E N T E N C I A NÚM. 295/2017

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante este Tribunal se sigue causa penal por presunto delito continuado de abusos, sexuales, contra d. Lucio (con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en DIRECCION001, Barcelona, hijo de Segismundo y Caridad ).

Han sido parte en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Mara Furió Peris), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la procurador Sra. Almela Castillo, y asistido por el letrado D. Rafael Arnanz Sangüesa).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 4 de julio de 2017, en auto de 31 de julio de 2017 se dispuso la apertura del juicio oral. El 1 de agosto de 2017 fue presentado el escrito de acusación, y el 4 de agosto de 2017 el escrito de defensa.

SEGUNDO

En auto de 17 de agosto de 2017 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes.

El 21 de agosto de 2017 se señaló el día 6 de noviembre de 2017 para la celebración del acto del juicio.

TERCERO

El acto del juicio ha tenido lugar en el día de hoy, con el desarrollo reflejado en el soporte audiovisual correspondiente.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, sin más modificación que introducir tres correcciones y una adición; quedando redactado así:

"1º El procesado Lucio, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1972, DNI NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad en la presente causa en virtud de detención policial desde el 12 de septiembre de 2016 y por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION002 que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza desde 13 de septiembre de 2016. El procesado ya reseñado, movido por un ánimo libidino y aprovechándose de ser el progenitor de la víctima, desde que la misma, su hija menor, Dª Melisa nacida el NUM002 .2000, desde que tuvo 9 años, es decir, aproximadamente desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Septiembre de 2016, primero durante las visitas que tenía a su favor los fines de semana en la localidad de DIRECCION002 y después estando bajo su custodia, le realizó en múltiples ocasiones tocamientos mientras dormía, por todo el cuerpo, acariciándole los brazos, los pechos y sus partes íntimas. por encima y por debajo de la ropa, mientras él se tocaba sus partes y llegando incluso a introducirle en reiteradas ocasiones los dedos en su vagina, haciéndole daño, pues así se lo manifestaba la menor, sin que ello le disuadiera de seguir haciéndolo, pero sin que consten en la menor, lesiones físicas dada la elasticidad de su himen, pero sí psicológicas consistentes en dificultad para hablar sobre los hechos, sentimiento de culpa, así como interferencia en su desarrollo psicosexual, llegando a producirse un cambio en el carácter y estado emocional de la misma, pasando a ser introvertido, reservado y con falta de expresividad emocional, precisando de intervención psicológica.

  1. Los hechos son constitutivos de:

- Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183.1.3 y 4 d) del Código Penal, conforme a la redacción operada en el mencionado Código en fecha 30 de marzo de 2015.

  1. Es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

  2. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

  3. Procede imponer las siguientes penas:

    La pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con Dª Melisa por tiempo de 10 años y 10 años de libertad vigilada conforme a los artículos 192 y 106 j y k del Código penal y que se imponga la inhabilitación especial del artículo 46 del C.P . para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela y guarda respecto de Melisa y el abono de las costas procesales.

  4. a) En concepto de responsabilidad civil ( arts. 109 y 110 del CP ) el procesado deberá indemnizar a Dª Melisa, en la cuantía de 18.000 € por los daños morales causados, cantidades que devengarán los intereses legales, en virtud de lo dispuesto en el art. 576 de la Lec ".

    El letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, solicitando la absolución de su patrocinado.

    De forma subsidiaria, solicitó que se apreciara la atenuante del art. 21.1 del C.P . (20.1), y que no se apreciara ni el subtipo agravado del art. 183.3 del C.P . ni la continuidad delictiva.

    HECHOS PROBADOS

    Se considera probado, y así se declara expresamente, que la menor Melisa (nacida el NUM002 de 2000) es hija de Lucio y Carina .

    En resolución de 17 de mayo de 2005 se declaró a Melisa y a sus dos hermanos menores en situación de desamparo; los cuales ya estaban en acogimiento residencial, a solicitud de sus progenitores, desde el 18 de agosto de 2004. Esta situación de acogimiento residencial en el Centro DIRECCION003 (de DIRECCION002 ) se fue prorrogando sucesivamente, manteniendo (desde la resolución de 12 de agosto de 2005) un régimen de visitas en fines de semanas y periodos vacacionales en favor de los progenitores (aunque las visitas con la madre se suspendieron desde el 28 de julio de 2006).

    Desde noviembre de 2007 se inició un plan de intervención familiar encaminado a la reintegración familiar progresiva de los menores en el núcleo familiar paterno. Aunque en resoluciones de 7 de septiembre de 2008, 6 de marzo de 2009 y 6 de septiembre de 2009 se acordó prorrogar el acogimiento residencial, por imposibilidad del padre de hacerse cargo de sus hijos, se siguió trabajando en el mencionado plan progresivo de reintegración familiar, desarrollándose visitas de los menores en fines de semana y períodos vacacionales en el domicilio paterno (sito en la CALLE000 núm. NUM003, de DIRECCION002 ).

    Aunque el 18 de febrero de 2010 se dejó sin efecto la declaración de desamparo de 17 de mayo de 2005, todavía se prorrogó el acogimiento residencial en resoluciones de 18 de agosto de 2010, 10 de febrero de

    2011, 10 de agosto de 2011, 9 de febrero de 2012 y 10 de agosto de 2012, dado que la desentendiendo de sus hijos, y puesto que la precariedad económica y laboral del padre le impedía hacerse cargo de ellos.

    El 12 de agosto de 2014 se acordó el cese y archivo de las medidas de protección administrativas respecto de la menor Melisa ; la cual pasó a vivir con su padre, en DIRECCION002, aunque con un seguimiento e intervención por parte del Equipo Municipal de los Servicios Sociales de DIRECCION002 .

    Aproximadamente desde que la menor Melisa tenía 9 años de edad, el acusado aprovechaba los días de visitas en que la menor pernoctaba en el domicilio paterno, para, en horario nocturno, ir en muchas ocasiones al dormitorio de la menor (sus hermanos dormían en otra habitación), cuando estaba acostada, procediendo a besarla, y a tocarle, acariciarle por todo el cuerpo, en especial por el pecho, y sus partes genitales, tanto por encima corno por debajo de la ropa, todo ello con ánimo lascivo o libidinoso; y llegando, en numerosas ocasiones, a introducirle los dedos en la vagina, haciéndole daño, pero sin llegar a producir la rotura del himen, dada la elasticidad del mismo. Estos actos los continuó realizando el acusado, con mayor asiduidad, desde que la menor pasó a residir en el domicilio paterno, hasta el día anterior a la denuncia presentada; a raíz de la cual el 12 de septiembre de 2016 fue nuevamente declarada la menor en situación legal de desamparo, asumiendo la Generalitat la tutela de la misma, y acordándose su acogimiento residencia en el Centro de Acogida de Menores de DIRECCION003, de DIRECCION002 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la L.E.Crim ., de las pruebas practicadas.

Dado que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, la principal prueba de cargo viene dada por la declaración de la menor.

Dicha declaración reúne a nuestro juicio todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que el testimonio de la víctima pueda funcionar como prueba de cargo que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia de la que se beneficia el acusado.

  1. La menor fue informada de la previsión contenida en los artículos 416.1 y 707 de la L.E.Crim ., por virtud de la cual no está obligada a declarar contra su padre.

    En nuestra sentencia núm. 129/10, de 26 de marzo, estudiábamos la problemática acerca de si a las víctimas menores de edad se les debe informar de lo previsto en los artículos citados, y decíamos lo siguiente:

    "Sobre lo segundo, es cuestión concordante por el T.S.) si a los testigos menores de edad se les debe informar de lo previsto ene l art. 416.1 de la LECrim . Afirmativamente se ha respondido a ello en la sentencia del T.S. núm. 957/08, de 18 de diciembre, y en la sentencia del T.S. núm. 210/03, el 17 de febrero . En otras sentencias se excluye que se haga dicha información a menores de corta edad, o menores de edad en general, respecto de los que se considere que el testigo no está en condiciones de comprender el alcance y sentido de la dispensa prevista en el art. 416.1 LECrim . ( STS núm. 1069/09, de 26 de octubre ). Pero también en esta última sentencia se señala que,...

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